REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA


ASUNTO: BP02-L-2015-000374
PARTE ACTORA: PLINIO DE JESUS CAGUANA GUALLAMO, titular de la cédula de identidad No. 4.904.088
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689.

EMPRESA DEMANDADA: MANUFACTURERA TECNICA C.A.

Visto el contenido de la demanda, interpuesta por el ciudadano PLINIO DE JESUS CAGUANA GUALLAMO, titular de la cédula de identidad No. 4.904.088, debidamente asistida por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689, en contra de la empresa MANUFACTURERA TECNICA C.A; este Tribunal se abstuvo de admitir tal demanda, ordenándose la corrección o subsanación del libelo; a lo cual no se le dio cumplimiento en el tiempo legal que se establece, luego de la notificación practicada al efecto. Valga decir, en fecha 27 de julio 2015, se ordenó el Despacho Saneador, para que el demandante consignara su dirección de habitación. Ahora bien, en fecha, 04 de agosto del 2015, se consignó poder Apud Acta en el expediente, por parte del demandante, produciéndose una notificación tácita de dicho Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en el lapso legal establecido debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en el lapso de Ley.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco.