REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000062
Se contrae el presente asunto a recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFEAL DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número 8.338.150, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.548, en contra de la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en cuyo libelo sostiene que laboraba en la ciudad de Guiria (sic) de la Costa, estado Sucre como supervisor mecánico desde el 10-03-2014 hasta el 28 de agosto del presente año; que lo despiden por que (sic) reclamó de manera formal por ante la compañía sus vacaciones vencidas, el beneficio de cesta alimentaria y los días de descanso entre semana, y resultó nocivo para la compañía; que mayor es su sorpresa que se encuentra despedido el 28 de agosto por que (sic) según laborales de la compañía Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. del estado Sucre la obra había terminado; pero termino (sic) el día que hice el reclamo de sus vacaciones y el beneficio de alimentación de la cual se encuentra en la ley orgánica del trabajo (sic) y la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; que del basamento legal infringido, indica amparo constitucional y solicitud de reenganche contemplada en la LOTTT ART 86,87,88,89 (sic) C.R.B.V., ART 26,27,51,88,89,93,257 ley orgánica de amparos y derechos constitucionales (sic).

Así las cosas, pretende el recurrente mediante este recurso que se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos al ser despedido de la sociedad Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en este orden de ideas, debe hacerse mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que dejó sentado:

“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”

De lo antes transcrito se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter excepcional, y en modo alguno sustitutivo de los medios ordinarios consagrados en la legislación vigente.
Siendo así, necesario es remitirse a lo contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) omissis…
2) omissis…
3) omissis…
4) omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) omissis…
7) omissis…
8) omissis…

Ahora bien, el supuesto anterior se subsume al caso subiudice al no ser evidente el agotamiento de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, vale decir el procedimiento de estabilidad o inamovilidad si fuere el caso, por lo que mal puede este tribunal acordar lo peticionado por el querellante debido al carácter extraordinario del amparo constitucional, lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.-

En mérito de los fundamentos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ contra la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Teddy Jim Parra Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara
En la misma fecha de hoy, a las 2:00 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara