REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000221
La profesional del derecho KARELIA SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.066 en su condición de apoderada judicial de la empresa CBI DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre 1985, bajo el número 48, tomo A-52 Sgdo, interpuso ante este juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa número 74-14, de fecha 14-03-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS RAUSEO ROJAS.
En fecha 18 de septiembre del 2014, se procedió a dar por recibido el presente recurso de nulidad; en fecha 23 de septiembre se ordenó la subsanación del libelo con sujeción a los artículos 33.2 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo admitida la causa en fecha 18 de septiembre, y con ocasión a ello se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo, así como ha requerirle a éste último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la referida ley adjetiva.
En fecha 14 de agosto del año discurrente, procedió la parte recurrente antes identificada, a manifestar el desistimiento del presente procedimiento, mediante diligencia.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, en el caso subiudice la parte demandante goza de capacidad procesal para desistir, además que dicho acto es permisible conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo alguna razón de orden público que oponga o impida su realización, este tribunal no tiene inconveniente en homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada KARELIA SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.066 en su condición de apoderada judicial de la empresa CBI DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa número 74-14, de fecha 14-03-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS RAUSEO ROJAS. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívense estas actuaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
El Juez temporal,
TEDDY JIM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Abg. Evelín Lara
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA.,
Abg. Evelín Lara
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