REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Anzoátegui.
 
El Tigre, 24 de septiembre de dos mil quince
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: BP12-L-2014-000192
 
    Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VIRGILIO MACHUCA HURTADO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.473.179, a través de su apoderado judicial abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.835; en contra de la entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A.; presentado por ante la URDD, en fecha 22 de septiembre de 2014;  el tribunal observa: 
 
    Para desistir del procedimiento, el actor se encuentra asistido de abogada; y,  siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la firmeza de la presente resolución. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  
 
La Jueza Provisoria, 
 
 
La Secretaria,
 
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN 
 
 
 
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
 
    Siendo las 12:00 del mediodia se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-				   La Secretaria, 
 
 
 
CSDTPyVV
 
MSM/LDMV/msm
 
BP12-L-2014-000192
 
 
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