REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis (16) de Setiembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000213
PARTE ACTORA: NOEL EDUVIGES MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.967.729.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ, luisa Salazar Y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 87.445 y 93. 057 resectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRYN GUZMAN y MODESTO SALEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 87.443 y 89.655, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 07 de Setiembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano NOEL EDUVIGES MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.729., asistido por el abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446 , contra la entidad de trabajo “MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A.,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 9 de mayo del 2013 es admitida la demanda, una vez certificada la notificación de la demandada en fecha 20 de junio del 2013, previa distribución sistemática le correspondió la instalación de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, se dio por concluida la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre del referido año por incomparecía de la arte demandada declarándose la presunción relativa de la admisión de los hechos remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas.-
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, se admiten las pruebas y en la oportunidad procesal se fija la audiencia. Posteriormente es celebrada la audiencia de juicio el 1 de abril del 2014 fue apelada por la parte demandada y en fecha 15 de abril del referido año se dicta sentencia definitiva. Dicha apelación fue decidida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, fue declarada con lugar la apelación y revocada el acta de audiencia de juicio de fecha 1 de abril del 2014.
Por inhibición de la jueza segunda de juicio le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción Judicial y en fecha 19 de febrero del 2015 quien se pronuncia con el carácter de juez a cargo del tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte actora y ordena notificar a la parte demandada, mediante auto expreso se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En la oportunidad previamente fijada se celebró la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado DANIEL GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 7.446 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada se dejó constancia de su incomparecencia. Una vez oídos los alegatos de la parte actora se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y fue dictado en el mismo acto el Dispositivo Oral del fallo, declarando PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, se condenó a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora que prestó servicios personales bajo subordinación de la empresa MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A, ocupando el cargo de latonero con fecha de ingreso el 15 de JUNIO de 2010, con un horario de trabajo de 07:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m a 5:30 p.m, que fue despedido sin causa que jo justifique en fecha 15 de Diciembre del 2012 por el presidente de la empresa ciudadano Gabriel Alejandro Lamar Márquez, que devengó un salario fijo semanal de Bs. 2.500,oo y salario normal diario de Bs. 357,14, que el salario integral es de Bs. 403,76, que la empresa le paga a sus trabajdores la cantidad de treinta (30) días de utilidades y 17 días de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que la incidencia de la alícuota de utilidades es de Bs. 29,76 y alícuota del bono vacacional es de Bs. 16,86.
Que sus labores de trabajo las realizaba en la oficina ubicada en la calle diagonal al Seguro Social de la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Demanda los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad Legal la suma de Bs. 55.164,81.
Indemnización por despido, la suma de Bs. 55.164,81.
Vacaciones vencidas año 2011, el monto de Bs. 5.357,10.
Vacaciones vencidas año 2012, la cantidad de Bs. 5.714,24.
Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 3.035,69.
Bono Vacacional vencido año 2011, la cantidad de Bs. 2.499,98.
Bono Vacacional vencido año 2012, la cantidad de Bs. 5.714,24.
Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 3.035,69.
Por 15 días de salario normal diario de Utilidades años 2010, la cantidad de Bs. 5.357,10.
Por 30 días de utilidades año 2011, Bs. 10.714,20.
Por utilidades fraccionadas 27,5 días, la cantidad de Bs. 9.821,35.
Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 34.989,oo.
Reclama un monto total de Bs. 196.568,21.
Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, y la condenatoria en costas procesales.
-llI-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la admisión de los hechos con carácter relativo al no comparecer la parte demandada a la prolongación a la audiencia preliminar y a la confesión del demandado al no contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; la jornada el horario, el despido injustificado.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES, fueron admitidos en calidad de testigos los ciudadanos MORRIZ MALAVE SAYONARA HIROSAY, SANCHEZ LEON ELIANNYS MARIA, RANGEL LLOVERA CARLOS EDUARDO, QUIJADA CEDEÑO TEOBALDO JESUS y URAY JOSE RAMON, fijándose la oportunidad para su evacuación en la audiencia de juicio respectiva, en la oportunidad de su evacuación fueron llamados a las puertas del tribunal compareciendo la ciudadana: MORRIZ MALAVE SAYONARA HIROSAY, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.16.572.013, quien manifestó conocer al demandante por haber por haberle reparado su vehículo en el taller, quien le dio presupuesto de cuya testimonial este tribunal le atribuye valor probatorio a no haberse contradicho en sus dichos y al apreciarse que su testimonio guarda relación con los hechos libelados. Y así se deja establecido.
Del mismo modo comparece al llamado del tribunal en calidad de testigo el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL LLOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.677.195 a cuya testimonial este juzgador le atribuye valor probatorio en razón a que la deposición del testigo fue coherente a las preguntas formuladas por la parte promovente y por el operador de justicia, dicho testigo manifestó conocer al demandante como trabajador de la demandada desempeñándose en el cargo de latonería y pintura en multiservicios lamar, que cumplía un horario de trabajo y que conoce de los hechos por haber trabajado cerca del seguro social. Y así se deja establecido.
En cuanto al llamado como testigos hecho por el tribunal de los ciudadanos ELIANNYS MARIA SANCHEZ LEON, TEOBALDO JESUS QUIJADA CEDEÑO y JOSE RAMON URAY, Ciudadano RANGEL LLOVERA CARLOS EDUARDO, los mismos no se hicieron presentes, y en virtud de la incomparecencia quedaron desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene que pronunciarse sobre la valoración al quedar desierta la prueba. Y así queda establecido.
2.-CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN. La parte actora solicitó la exhibición del contrato de trabajo y por cuanto no acompaño copia del mismo ni un medio de prueba que constituya presunción grave de encontrarse en poder del adversario, este tribunal no le aplica la consecuencia de tenerse por exhibido dicho contrato de trabajo. En relación a los recibos de pagos de salario de cuya exhibición solicita la parte actora, este tribunal al verificar que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y al ser instrumentos de obligatoria carga del empleador en otorgarlos al trabajador, motivo por el cual este tribunal los da por exhibidos conforme a los datos suministrados por la parte promovente de conformidad con la presunción a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, inconsecuencia queda demostrada la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado por el extrabajador para la demandada, así como el tiempo de la relación laboral. Y así se establece.-.
En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial y Posiciones juradas promovidas por la parte actora fueron declaradas inadmisibles motivos por el cual este tribunal se abstiene de su apreciación y valoración. Y así se deja establecido.
LA PARTE DEMANDADA, promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCALNTE GUEVARA y ALEXIS MAVARES GUEVARA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.029.130 y 10.944.820 respectivamente, quienes al ser llamados a las puertas del tribunal para su evacuación no se hicieron presentes en el Acto, por la cual quedaron desiertos. En virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos promovidos como testigos quedan fuera de ser apreciados y valorados. Y así se establece.
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente demanda se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo por un tiempo de servicio de dos años y seis meses, reclamando el actor el pago de prestaciones sociales y otros conceptos tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago de cesta tickets, bajo el régimen jurídico de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este tenor, es menester para este tribunal invocar los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales, al contemplar el primero de los citados, referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección señalan los artículos que le siguen sobre la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio.
Al haber operado la admisión relativa de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, con fundamento en la sentencia N ° 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., correspondió a este tribunal la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, en este sentido, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de agosto del 2015 con la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la confesión de la demandada en relación con los hechos libelados en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Observa este operador de justicia tanto de las alegaciones de la parte actora, en base a la confesión de la demandada como de las pruebas aportadas que quedó admitida la prestación de servicio de naturaleza laboral, la fecha de ingreso que comprende el 15 de junio del 2010 hasta el 15 de diciembre del 2012, es decir un periodo 2 años, 6 meses, el cargo y actividad desempeñada por el demandante, el salario y motivo de culminación de la relación laboral por despido injustificado.
Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales; así como los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional, utilidades; el despido injustificado, conceptos en los cuales este operador de justicia se pronunciará en lo adelante al controlar la legalidad a los fines de considerar su procedencia de conformidad con el derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y montos que corresponden al demandante por la prestación de sus servicios:
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario normal semanal de Bs. 2.500,oo y diario de Bs. 357,14, Y así queda establecido.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral (SI), para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos, el actor alegó y así quedo admitido por la confesión de la demandada la base para el cálculo de la alícuota de utilidades de 30 días de salario y 15 días del bono vacacional para el primer año de la relación laboral, y al finalizar la relación le corresponden 17 días de base de cálculo del bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades (AU) se multiplica el salario normal diario (SND) de Bs. 357,14 por el factor de 30 días de utilidades y luego se divide entre 360 días = Bs. 29,76.
Para la alícuota del bono vacacional (ABV) se multiplica para el primer año de la relación laboral el salario normal de Bs. 357,14 por 15 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 14,88, Para el segundo año por 16 días = Bs. 15,87 y para el ultimo año de la relación laboral se multiplica el salario normal diario de Bs. 357,14 por 17 y se divide entre 360 días = Bs. 16,86.
Queda fijado el salario diario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente:
AÑO 2010: SND Bs. 357,14 + AU 29,76 + ABV 14,88 = SI Bs. 401,78.
AÑO 2011: SND Bs. 357,14 + AU 29,76 + ABV 15,87 = SI Bs. 402,77.
AÑO 2012: SND Bs. 357,14 + AU 29,76 + ABV 16,86 = SI Bs. 403,76 Y así queda establecido.
Queda establecido que el régimen jurídico aplicado al presente caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar y estimar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT le corresponden al trabajador 137 días de salario integral discriminados de la siguiente manera:
Junio 2010 al 2011, 45 DIAS DE SI DE Bs. 401,78 = Bs. 18.080,10.
Junio 2011-2012, 60+2 Adicionales días de antigüedad de SI de Bs. 402,77 = Bs. 24.971,74.
Junio 2012 a diciembre del 2012, 30 días de SI de Bs. 403,76 = Bs. 12.112,80.
Se condena a la demandada a cancelar por este3 concepto la cantidad de Bs. 55.164,64 Y así se establece.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Del mismo modo la parte actora al haber alegado en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar el hecho ni probó nada que le favoreciera, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera procedente su pago, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar conforma al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora el monto de Bs. Bs. 55.164,64. Y así se establece.-
VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este reclamo y al ser procedente el derecho a las vacaciones del que gozan anualmente los trabajadores se condena a su pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En consecuencia, corresponde al demandante por el tiempo de vigencia de la relación laboral por este concepto en el periodo reclamado:
Año 2010-2011= 15 días
Año 2011-2012= 16 días
Fracción Año 2012 = 8,5 días
39,5 días x salario normal de Bs. 357,14 = Bs. 14.107,03. Y así se establece.
BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO: Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este reclamo ni probó su cancelación y al ser procedente el derecho se condena a su pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En consecuencia, corresponde al demandante en el periodo reclamado por este concepto:
Año 2010-2011= 7 días
Año 2011-2012= 16 días
Fracción Año 2012 = 8.5 días
Para un total de 31,5 días x Bs.357,14 = Bs. 11.249,91. Y así se establece.-
UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS. El actor demandante reclama el pago de este concepto en base al periodo de la relación de trabajo y por cuanto la parte demandada no desvirtuó este hecho ni probó su cancelación este tribunal considera procedente su pago, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a TREINTA (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y deberá ser calculado conforme al salario normal. Este tribunal en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado:
Fracción Año 2010 le corresponden 15 días de salario normal.
AÑO 2011 son 30 días de salario normal.
AÑO 2012, como el trabajador laboró 11 meses y 15 días en el último año de la relación laboral le corresponde la fracción de 28,5 días de salario normal diario. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al extrabajador reclamante por este concepto un total de 73,5 días de salario normal diario de Bs. 357,14 = Bs. 26.249,79. Y así queda establecido.-
CESTA TICKETS: El actor reclama el pago de cesta tickets por días laborados para un total de 654 días a la base del 0,50 del valor de la unidad tributaria, este tribunal al revisar este concepto reclamado observa que para el momento de la culminación de la relación laboral se encontraba vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con _Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8.189 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 4 de mayo del 2011, en cuyo artículo 2 parágrafo segundo excluye de la aplicación de este beneficio a los trabajadores que devengue mas de tres salarios mínimos, siendo que el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la culminación de la relación laboral se encontraba fijado en Bs. 2.047,52 y por cuanto no quedó demostrado que la demandada cancele este beneficio a sus trabajadores ni que el trabajador reclamante haya disfrutado de este beneficio aunado al hecho de que las bases salariales estimadas y devengadas por el trabajador superan los tres salarios mínimos urbanos, en consecuencia este tribunal declara improcedente este concepto. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados determinan un monto a pagar a favor del demandante de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 161.936,00), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo MULTISERVICIOS LAMAR 2011 C.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano NOEL EDUVIGES MAURERA, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOEL EDUVIGES MAURERA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.967.729, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A. por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo MULTISERVICIOS LAMAR 2011, C.A. a pagar a la demandante ciudadano NOEL EDUVIGES MAURERA, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por los concepto estimados precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 01:31 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000213
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