REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000614
PARTE ACTORA: JOSÉ RUBÉN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.677.519.
ABOGADA ASISTENE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana MARYBEL MOUJALLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.273.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo LINDSAY, C.A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARILEYS PARAGUAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 84.563
MOTIVO: COBRO DE PRERSTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de fecha 11 de Agosto del 2015 presentado por el ciudadano JOSE RUBEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.852, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistido por la abogada MARYBEL MOUJALLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.273, y por la entidad de trabajo LINDSAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 1.995, bajo el Nº 11, Tomo A-82, con ultima modificación estatutaria registrada en fecha 12 de enero del 2000, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIELYS PARAGUAN GUAIMARE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.563, conforme se evidencia del poder acreditado en los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente; mediante la cual celebran transacción judicial como definitivo finiquito de los conceptos reclamados y dar por terminada la demanda, a su vez solicitan la respectiva homologación, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se les expida copias certificadas.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y estiman los conceptos y beneficios generados por el trabajador durante el periodo de la relación laboral comprendida entre el 16 de octubre de 1.999 hasta el 18 de enero de 2010, conforme al régimen jurídico de la convención colectiva petrolera 2009-2011, por los conceptos reclamados de: Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones y Ayuda Vacacional 2008-2009, vacaciones y ayuda vacacional fraccionada y participación en los beneficios o Utilidades la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 81.870,08), de los cuales declaran restarle el monto cancelado al trabajador de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 25.298,27). Acordando como arreglo definitivo de todos los conceptos reclamados por el extrabajador en la presente causa la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); los cuales son cancelados en el mismo acto transaccional conforme se evidencia del cheque de gerencia Nº 00045978 de fecha 10 de junio del 2015 del banco Venezolano de Crédito, lo cual consta mediante acta levantada a los efectos del pago hecho por la empresa y recibido conforme por el trabajador.
En este sentido, este tribunal en observancia a la voluntad expresada por las partes en dar por terminada la reclamación laboral mediante un acuerdo transaccional sobre todos los conceptos reclamados en el planteamiento libelar, reconocen la relación laboral, así como la prestación del servicio del trabajador fue desempeñada durante el periodo comprendido ut supra en el cargo de Soldador de Primera; del mismo modo convienen que con la cantidad expresada como finiquito y monto del arreglo definitivo nada quedan a reclamarse por los conceptos expresados y reclamados al termino de la relación laboral.
Finalmente las partes solicitan se imparta la homologación del tribunal sobre el descrito acuerdo transaccional para que surta el carácter de cosa juzgada.
En este estado, el tribunal para decidir observa que la parte actora actua libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional como medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, igualmente la apoderada judicial de la demandada tiene facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de Bs. 60.000,00, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina
OJMS/ BP12-L-2010-000614
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