REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000698
PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, anotada bajo el N° 23, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Médica N° CMO-C-102-10 de fecha 03 de noviembre de 2010.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la certificación medica N° CMO-C-102-10 de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
En fecha 08 de enero de 2013, éste Tribunal lo da por recibido y por auto de fecha 11 de enero de 2013, se admitió la presente demanda de nulidad ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente en fecha 18 de enero de 2013, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, pronunciamiento inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) del cuaderno de medidas, distinguido con el asunto BC02-X-2013-000006.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo instalada la misma en fecha 27 de noviembre de 2013, con la comparecencia únicamente de la parte accionante y la representación del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales ofertadas por la recurrente en nulidad y se ordenó requerir los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La vindicta pública presentó Informe en fecha 17 de julio de 2014, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis, solicitando en definitiva se declare sin lugar la presente acción.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO-C-102-10 de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, que se emite con ocasión a la investigación de origen de enfermedad realizada por los funcionario GLEVIT GALDONA y COROMOTO SANDOVAL, en atención a las ordenes de trabajo N° ANZ-09-0185 y ANZ-09-0675-12 respectivamente, certificado que señala:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano Julio José Henrriquez Alvarez, titular de la cédula de identidad N° V-10.294.760, de 41 años de edad…Omissis… a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Nestle Venezuela, S.A., …Omissis… desempeñándose como Representante de Ventas. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico…Omissis…pudo constatarse una antigüedad laboral de 6 años y 8 meses desde su fecha de ingreso 01/10/2003 hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían: manejo y traslado de cargas con pesos que varían desde 1 a 10 Kg., subir y bajar desniveles a diario; carga del camión tres veces por semanas, donde levanta, hala, empuja y traslada las mismas, con pesos que van de 700 a 800 Kg. en cada carga u operación, sedestación prolongada, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar de forma repetitiva, además se pudo apreciar otro factor de riesgo presente en el ambiente de trabajo dado por vibraciones a cuerpo completo elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluado en éste departamento médico, se le asigna el N° de historia ANZ-415-07, teniendo como diagnostico Discopatía Lumbar: Hernias Discales L3-L4 y L5-S1. la patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo, en el cual el trabajador se encontraba a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…Omissis… CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.8) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión-extensión de columna lumbar, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, bidepestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua…”. (Sic)

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fundamento del presente recurso la parte recurrente denuncia los vicios, que en criterio de su representación judicial adolece la certificación médica impugnada, de la siguiente manera:

En primer lugar denuncia que la notificación se encuentra viciada, al haber señalado en su parte final que contra el acto administrativo se podría recurrir en nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la certificación médica fue emitida en fecha 03 de noviembre de 2010, y notificada el día 21 de junio de 2012 época en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, situación que ponía en riesgo el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que el lapso de seis (06) meses es superior a ciento ochenta (180) días, por lo que al citarle lapsos errados y normas legales inaplicables al caso, la empresa corría la posibilidad de que se le violara su derecho a intentar esta acción por haber caducado el mismo bajo un fundamento jurídico distinto, que adicionalmente viola lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 01 y 04.
En segundo lugar, delata el vicio de inmotivación conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el presente caso el procedimiento administrativo seguido para la certificación medica impugnada, se desprende que la declaración rendida por el beneficiario del acto administrativo, ciudadano JULIO HENRIQUEZ ALVAREZ, que vende confitería en la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., atendiendo un mínimo de diecisiete (17) clientes de lunes a sábado, desarrollando su actividad en el centro de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, pero en tal informe de investigación no detalla como el trabajador manipulaba la carga, es decir, si la empujaba, la hala o la levanta y si se vale de algún medio mecánico o de otro tipo para el manejo de la misma, tampoco indica el peso aproximado de las cajas o bultos que transporta y del promedio de éstos y sus pesos que entrega a cada cliente, para de esta forma poder determinar el manejo excesivo o inadecuado de pesos de carga por parte del trabajador.
Que no fue analizado el puesto de trabajo en las inspecciones que se realizaron en la empresa, y que además debió efectuarse un estudio de las condiciones de ergonomía, salud y seguridad en el trabajo del vehículo automotor con el cual se realiza la labor y verificar en el sitio como desarrolla un vendedor la manipulación, traslado, acomodo, carga y descarga de la mercancía por parte del trabajador para así cumplir con los criterios legales que permitan llegar a la conclusión de la certificación de una enfermedad ocupacional, pero al no efectuarse una investigación adecuada del puesto de trabajo, la rutina de labores del trabajador, la forma, calidad y cantidad de la carga que manipula, la constancia y pesos que se entrega en forma diaria a cada cliente y la ergonomía del vehículo, violenta así el debido proceso, lo cual permite concluir que el acto administrativo no cumple con los requisitos legales, entre ellos la motivación pautada en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndolo igualmente nulo por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido consagrado en el artículo 19 numeral 4° de la misma ley.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

Denuncia la recurrente en nulidad, que la notificación es írrita por cuanto cita una norma no aplicable al caso de autos, pues para la fecha en que se produce la misma, la norma vigente era la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece un lapso de caducidad, distinto al citado por la boleta de notificación en sujeción a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
Para resolver sobre ello, necesario es remitirse a la decisión dictada N° 1487 de fecha 11 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:
“De lo anterior, se desprende tal como lo denuncia la parte apelante, que la Administración no sólo citó una disposición no aplicable al caso, al referir el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el recurso contencioso de nulidad debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación, sino que además, señaló que debía hacerse ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región, citando un criterio jurisprudencial de la Sala Plena que para la fecha ya había sido modificado.
En tal sentido, se observa que la notificación del acto administrativo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresó de forma incorrecta que el lapso para ejercer el recurso de nulidad era de seis meses, lo cual indujo en error al administrado, quien interpuso su recurso tempestivamente conforme a lo allí expresado, por lo tanto, en aplicación del artículo 74 eiusdem, debe considerarse defectuosa la notificación realizada, y por ende, no válida para computar el lapso de caducidad”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.

La anterior Sala, ha sostenido igualmente:
“Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado”. (Vid. Sentencia N° 892 de fecha 25 de julio de 2013 SPA-TSJ).


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, la notificación defectuosa no produce efectos en relación a la caducidad, cuando se induzca al administrado en error, salvo que la parte hubiese podido interponer tempestivamente la acción de nulidad, cuestión que de ninguna manera violenta el derecho a la defensa.
En el presente caso, el acto administrativo recurrido fue emitido en fecha 03 de noviembre de 2010 y notificado mediante oficio de la misma fecha N° CMO-NT-108-10,el día 21 de junio de 2012, cuyo lapso de caducidad comienza a transcurrir desde la notificación exclusive, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2012, es decir transcurrido cinco (5) meses y veintitrés (23) días, lo que es igual al día ciento setenta y siete (177), por ende debe concluirse que aún cuando no es correcta la norma citada en el acto de notificación, el mismo cumplió el fin al cual estaba destinado, y prueba de ello es la interposición de la demanda de nulidad que nos ocupa, que de ninguna manera ha violentado el derecho a la defensa de la actora, en consecuencia se desestima tal alegato, así se decide.
En otro orden de ideas, delata el vicio de inmotivación del acto, pues -en criterio del abogado recurrente - no expresa la recurrida que hubieren realizado estudio al puesto de trabajo, estudio de las condiciones de ergonomía, salud y seguridad en el trabajo del vehículo automotor con el cual se realiza la labor y verificar en el sitio como desarrolla un vendedor la manipulación; que a su vez lo hacen nulo por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y además de violar el derecho a la defensa y al debido proceso.
La anterior delación, resulta un poco confusa pues por un lado se denuncia la inmotivación y por otro la prescindencia de procedimientos, lo que debería ser denunciado por separado, y así lo analizara y decidirá éste Tribunal.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en decisión N° 252 de fecha 12 de marzo de2013, estableciendo :

“…Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple...”.

En el presente caso se observa, de la investigación realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui (folios 51 al 58, pieza 1) que se constató el análisis por puesto de trabajo, (criterio ocupacional), elementos que conforman la gestión de seguridad y salud en el trabajo, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, condiciones disergonómicas, exigencia postural, organización del trabajo, organización de la prevención, datos higiénicos epidemiológicos, (criterio clínico-paraclínico), concluyendo:

“…Conclusión del Análisis: Los trabajadores José Páez y julio Henríquez tuvieron un tiempo de permanencia en la supra mencionada empresa de: El trabajador José Páez de Dos (02) años y nueve (09) meses y El Trabajador Julio Henríquez de seis (06) Años y ocho (08) meses, en puesto donde existen factores de Riesgo para lesiones músculo esquelético.
Las Tareas realizadas implican: Levantar, trasladar, empujar cargas de peso aproximado 19 kgr por caja, el total de peso levantado dependerá de la meta establecida (clientes). Sedestación prolongada con dinámicas de movimientos flexión, extensión y torsión de tronco, con tensión por peso corporal mas peso de carga, tensión a nivel de la columna dorsal baja, lumba y sacro debido ala presión de los pies al utilizar los accesorios para conducir; Brazos sobre a nivel y debajo el nivel de los hombros; flexión extensión de las piernas con tensión al subir y bajar del camión para el distribuir de mercancía.
Tareas de tipo repetitivo: Exposición a vibraciones a cuerpo entero debido al desplazamiento del vehículo por el pavimento. Trabajo continuo de manos, brazos y tronco. Manejo de materiales pesados con desplazamientos. El representante de ventas debe conducir el vehiculo durante toda su jornada diaria, cargar y descargar el camión de mercancía, para su distribución sin ayudantes…“.Sic)

De la transcripción anterior y de lo plasmado en el certificado impugnado arriba mencionado, se desprende que los motivos del acto administrativo se sustentan en la información recogida durante la investigación de origen de enfermedad, no observandose que fuere fundamentado en hechos distintos o motivos ilógicos que lo hagan incurrir en el vicio delatado, pues el funcionario encargado de emitir la correspondiente certificación, hace mención de la investigación sobre la enfermedad y de cómo se produjo ésta, los cuales aprecia quien decide que guardan estrecha relación con lo que cursa en los antecedentes administrativos, y en razón de ello, desestima la presente delación, así se establece.

Igualmente la actora en nulidad, delata que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido que a su vez le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre lo cual la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Vid. Sentencia N° 787 de fecha 23 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) …”. (Sic)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, señaló:

…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…

En este contexto, de los antecedentes administrativos se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2007, el ciudadano JULIO JOSE HENRIQUEZ solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la investigación de origen de la enfermedad con ocasión a sus servicios prestados en la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., lo cual fue acordado según ordenes de trabajo N° NAZ-09-0185 de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 194 al 199, pieza 1°), realizándose la primera visita a la empresa en tal fecha, siendo atendido el funcionario encargado de realizar la investigación por las ciudadanas DAISSY PERDOMO, BETSI RODRIGUEZ y NAIROBI MATA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.869.667, V-3.957.711 y V-14.911.619 en su condición de Jefe de Punto de Transbordo Barcelona, Analista Administrativo (R.R.H.H) y Delegada de Prevención y en la cual se verificó el criterio ocupacional (datos del empleado, dirección, fecha de ingreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y evaluación médica pre-empleo). Así mismo, se observa orden de trabajo N° ANZ-09-0675 de fecha 21 de fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 201 al 209, pieza 1°), la cual se ejecutó durante los días 23 y 28 de septiembre de 2009 y el inspector de seguridad encargado de ello, fue atendido por DAISSY PERDOMO, BETSI RODRIGUEZ, JOSE FLORES y SONIA BRITO, titulares de la cédula de identidad N° V-8.869.667, V-3.957.711, V-5.623.784 y V-10.289.044, en su condición de Jefe de Punto de Transbordo, Analista Administrativo, Gerente Regional y Delegada de Prevención, y se procedió a revisar los elementos que conforman la gestión de seguridad y salud en el trabajo, constatándose un comité de seguridad y salud laboral inactivo, no funcionamiento del servicio de seguridad y salud laboral, la no elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo, información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubre en cada uno de los expedientes de los trabajadores en formato escrito, como notificación de riesgos entre otras cosas, consignado en ese momento la empresa la planilla de registro de asegurado del ciudadano JULIO HENRRIQUEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, listado de trabajadores, planilla evaluación de seguridad integral y protección ambiental, análisis seguro de tareas, recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones y perfil de riesgo por cargo; y por último informe de investigación de fecha 28 de septiembre de 2009, el cual reseña el criterio ocupacional, elementos que conforman la gestión de seguridad y salud en el trabajo, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de los trabajadores, condiciones disergonómicas, exigencia postural, organización del trabajo, organización de la prevención, datos higiénicos epidemiológicos, criterio clínico- paraclínico y conclusiones del análisis.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial, y siendo que en caso de autos se realizó investigación previa a la certificación médica, que fuere practicada con la participación de un representante del patrono y de un delegado de prevención, en cuya oportunidad pudo la entidad de trabajo aportar las pruebas en defensa de sus intereses, como lo hizo en la inspección de fecha 23 de septiembre de 2009, mal podría denunciase la prescindencia de procedimiento y menos aún violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, así se resuelve.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, en representación de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la certificación médica N° CMO-C-102-10 de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero