REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000168

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2013-000168, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaren los ciudadanos TOMAS JOSE ACOSTA, JOSE OSWALDO MENDOZA ALVAREZ Y OSCAR RAFAEL ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-8.349.262; V-14.320.41 Y V-8.288.156, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Romero Chiguita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado contra la sociedad mercantil TELERADIO RG DE ORIENTE, C.A, al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia de fecha 30 de julio de 2014, en la cual la representación judicial de la parte actora suministró dirección a los fines de la notificación de la accionada, en tal sentido, este Juzgado mediante auto de fecha uno de agosto de 2014, ordeno la notificación de la demandada en el domicilio señalado, siendo infructuosa la misma según consta de resultas de notificación practicada de fecha 11 de agosto de 2014 (f.59). Así las cosas, se evidencia que desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez