REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000336
Visto el escrito de fecha 24 del mes y año en curso, presentado por el ciudadano José Bermúdez Castro, titular de la cédula de identidad N° V-2.801.026, actuando en su carácter de representante legal de la accionada COMPLEJO EDUCATIVO PRIVADO ENRIQUE TEJERA, C.A, según consta de acta constitutiva y estatutaria que acompaña en copia simple, parte demandada en la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales incoare la ciudadana Yelitza del Carmen Colmenares, identificada en autos; debidamente asistido por el abogado en ejercicico Willian Diaz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.054, en la cual por las razones que allí señala solicita se notifique al Procurador General de la República y se deje sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 y 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado previamente atisba:
El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“(…) Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (…)”
Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (…)”.
Ahora, bien del contenido de las normas parcialmente transcrita claramente el legislador regula la notificación del Procurador General de la República como una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, en la presente causa se advierte que el demandando es una persona jurídica de carácter privado, tal y como consta de acta constitutiva y estatutaria que se acompaña al escrito up supra, cuya admisión a juicio de esta Juzgadora no afecta ni directa ni indirectamente el patrimonio del estado venezolano. En este sentido, el artículo 99 de la referida Ley, estipula: “(…) Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública Nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República(…)”.
La norma in comento establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, entre otros, cuando se decrete medida de ejecución definitiva sobre bienes que estén afectados al uso público o a un servicio privado de interés publico, -se reitera- antes de su ejecución; en este sentido, es menester acotar que, la intervención de la Procuraduría General de la Republica para estos casos, no debe entenderse como que dicho ente viene a constituirse parte en la causa, sino que opera como garante del Estado en salvaguardar los intereses que a este esta dado proteger, vale decir, para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que esta afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se pretender ejecutar una sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general. Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores, siendo que la accionada Complejo Educativo Privado Enrique Tejera, C.A, se trata de una sociedad mercantil de carácter privado, dada su naturaleza jurídica, donde el Estado no tiene participación accionaria, a juicio de esta Juzgadora la procuraduría no tendría que ser notificada sino en fase de ejecución con la finalidad de que no se interrumpa el servicio de interés público prestado por la empresa demandada; por ende, este Tribunal niega lo peticionado, en consecuencia, siendo que correspondía el día de hoy, la celebración de la audiencia preliminar fijada en auto de admisión de fecha veintinueve (29) de junio del presente año a las 10:00a.m, es por lo que, esta instancia en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establece que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al día hábil siguiente a la hora establecida, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley a los fines de que el presente pronunciamiento adquiera firmeza. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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