REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000308

Estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre lo peticionado, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, por la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 91.160, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HERNAN PATRICIO PERALTA MENDOZA, accionante en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare contra la sociedad mercantil TIMBALERO CONCERT HALL, C.A. Al respecto, este Tribunal aprecia:

La representación judicial del demandante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar expuso: “(…)solicito a este honorable tribunal a su digno cargo que la persona que se encuentra presente como apoderada judicial doctora Maribel Fernández, en representación de la entidad de Trabajo demandada, que presente original de Registro de los estatutos sociales de la demandada para poder evidenciar si ciertamente el que está otorgando poder Ydelbi José Prieto Alaña, esta facultado como lo manifiesta aquí en dicho documento para otorgar poder, en virtud de resguardar los derechos del trabajador conforme a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez exhibido dicho estatutos sociales y el tribunal verifique que el mencionado ciudadano no tiene facultad para otorgar poder se aplique las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es justicia que espero, es todo(…)”.

Ahora bien, pretende la representación judicial del actor abogada Damelys Torres, ya identificada, se inste a la apoderada judicial de la accionada a presentar estatutos sociales de la empresa, a los fines de que se constate la cualidad del otorgante del instrumento poder presentado, y en caso verificarse la facultad para otorgar mandato se aplique la consecuencia jurídica de Ley.

De lo anterior se concluye que, básicamente la representante judicial de la accionante, fundamenta su petición en el hecho de que se compruebe la facultad del poderdante para conferir mandatos en los estatutos sociales de la accionada. En este sentido, considera menester esta instancia, transcribir parcialmente el instrumento poder otorgado por la representación legal de la sociedad mercantil TIMBALERO CONCERT HALL, C.A a la abogada Maribel Fernandez, y lo hace de seguidas:

“Quien suscribe, Ydelbi José Prieto Alaña, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-18.216.263, actuando con el carácter de DIRECTOR conforme se desprende del contenido de los Estatutos de la Sociedad Mercantil TIMBALERO CONCERT HALL, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil Tercero…omissis…por el presente documento DECLARO: Que en nombre de mi representada confiero PODER LABORAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a las ciudadanas VICTORIA MARIA MARINI SORBELLO Y MARIBEL A. FERNANDEZ GONZÁLEZ …” (sic). “Resaltado nuestro”.

Así las cosas, de la trascripción parcial del mandato conferido por el demandado, empresa TIMBALERO CONCERT HALL, C.A, a la abogada Maribel Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 81.203, cursante en los folios 28 y 29 del expediente, se verifica que el mismo se trata, como lo sostiene la representación judicial de un poder otorgado por el ciudadano Ydelbi José Prieto Alaña, antes identificado, actuando en su carácter de Director de la accionada quien confirió a sus mandatarios amplias facultades.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. (Destacado de este Juzgado)

En este orden de ideas, de la norma in comento no encuentra esta juzgadora que existan otras exigencias distintas a las allí expresadas, las cuales no son más que, para actuar las partes en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder. No evidenciándose, en modo alguno, que el legislador requiera o exija para representar a cualquiera de las partes en un juicio de naturaleza laboral, la presentación de otra documental como pretende la representación de la parte actora, en este caso, el acta constitutiva y estatutaria de la accionada a los fines de verificar la cualidad del poderdante. Siendo ello así, es menester acotar, que a falta de exigencia del legislador mal podría está instancia extralimitarse con requerimientos no estipulados, puesto que, no es requisito cuya inobservancia implique la falta de representación del demandado, por tanto, -se insiste- a juicio de quien suscribe no es posible exigir el cumplimiento de requisitos no contemplados en la norma, máxime cuando fue el poder presentado fue debidamente autenticado por funcionario notarial.-

Asimismo, se observa que en el presente juicio, se otorgó un poder general a las abogadas Victoria Maria Marini Sorbello y Maribel A. Fernández González, contenido en su texto amplias facultades, otorgado por el ciudadano Ydelbi José Prieto Alaña, según se desprende del contenido del mismo actuando con el carácter de Director de la demandada sociedad mercantil TIMBALERO CONCERT HALL, C.A; concedido de forma auténtica, pues fue conferido por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 24 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el nro. 037, tomo 0254, el cual no fue impugnado, muy por el contrario, la apoderada judicial del actor abogada Damelys Toores, antes identificada, sólo se limitó a alegar la razón señalada. Nótese de la lectura nota de autenticación del mandato conferido que, en su parte final se indica expresamente: “(…)El Notario, que suscribe certifica que tuvo a la vista TIMBALERO CONCERT HALL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15/10/2010, bajo el Nro 37, Tomo 51-A y Acta de Asamblea de fecha 06/03/2014 bajo el Nro. 42, Tomo 9-A donde consta la representación del otorgante(…)”; así las cosas, tenemos que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, exige que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan sido exhibidos, se está refiriendo a la nota del funcionario que autoriza el acto, que en el caso de un documento autenticado, es la nota de autenticación, como lo establece el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el caso del Notario, basta con su firma y la de dos testigos; quien como funcionario fedatario certifica mediante nota estampada haber tenido a su vista los documentos auténticos, - se reitera- gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante; en el caso de marras, se dejó constancia de haber tenido a la vista acta constitutiva de la demandada y acta de asamblea donde consta la representación del otorgante ciudadano Ydelbi Prieto; por tanto, por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley adjetiva laboral, considera esta instancia el tan mencionado instrumento poder útil y eficaz para actuar la mencionada profesional del derecho, en nombre y representación de la empresa TIMBALERO CONCERT HALL, C.A, en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad. Por tanto, se declara improcedente lo solicitado por la apoderada del actor; y así queda establecido.

Con relación al planteamiento de la representación judicial de la demandada, respecto a que se condene en costas a la apoderada de la parte actora por temeraria su argumentación, en tal sentido, se hace del conocimiento de la parte que siendo que se trata de una incidencia en modo alguno podría esta instancia emitir pronunciamiento en cuanto a costas, puesto que, estamos en una fase del procedimiento en la cual no hay un pronunciamiento de fondo, en el cual hubiere parte totalmente vencida, por ende forzoso resulta para este Juzgado negar lo peticionado; y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en acta de fecha 25 del mes y año en curso. En consecuencia, se ordena la instalación de la audiencia preliminar, la cual se fijará por auto separado una vez adquiera firmeza la presente decisión; y así queda establecido.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:31 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez