REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000375
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre del presente año por el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.900, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OFIMARKET, C.A., habiendo sido recibida por este tribunal el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual solicita la notificación en condición de Terceros de la Institución Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que està referida a demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.331.046 contra la empresa OFIMARKET, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en la cual la parte demandada representada por su apoderado judicial, abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, ya identificado mediante escrito hace el llamamiento de manera forzosa en calidad de tercero a la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.. Aduce el solicitante en su escrito, que dicha Institución Bancaria fue la empresa encargada de manejar el Fideicomiso de Prestaciones y los depósitos mes a mes de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, posteriormente depositados trimestralmente las Prestaciones Sociales, de acuerdo a los artículos 142 y 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debidamente autorizado por el actor al igual que los demás trabajadores, razon por la que considera que debe traerse a juicio a la referida Entidad.
Ahora bien, el procesalista RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha dicho que la tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero; ocurre en el presente caso que la voluntad de hacer parte a la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. en el presente juicio es del demandado con el llamamiento que le hace como tercero; en estos casos, el Juez, como conocedor del derecho, es a quien le corresponde el deber de analizar lo planteado y argumentado y de acuerdo a ello constatar si están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determina la procedencia o no de tal requerimiento.
Es necesario determinar con precisión el aspecto procesal, que es que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, ser titular de ese derecho o pretender un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, siendo en todo caso los requisitos exigidos: 1) Que el tercero sea garante; 2) Que sea común a éste la causa; y 3) Que la sentencia que se ha de dictar pudiere afectarlo.
Pues bien, de lo argumentado por el solicitante en el escrito mediante el cual hace el llamamiento como tercero a la referida Entidad Bancaria, no se constata que exista entre ésta y la demandada una relación jurídica sustancial por el hecho de encontrarse depositados en la Institución Bancaria algunos derechos del trabajador tales como fideicomiso de prestaciones de sus trabajadores y las prestaciones sociales que hace el patrono en cumplimiento de la obligación que le impone la Ley Sustantiva Laboral, siendo una de las actividades mercantiles de los Banco y no como garante como lo exige la norma. Las razones que aduce el solicitante en el llamamiento a juicio que de manera forzosa le hace al Banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A no encuadran en la norma adjetiva laboral prevista en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleven a esta juzgadora a considerar procedente traer a juicio a la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.. Es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA: INADMISIBLE la Tercería propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OFIMARKET, C.A. Así se decide.
Se advierte que la presente decisión tiene recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy; una vez firme la presente decisión, se fijara por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna por encontrarse a derecho ambas partes. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria,
Abog. Hilda Moreno M
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno M
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