REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000335
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.589, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los autos (f.08 y su vto. al f.09), en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A (SPT) y en contra del ciudadano CESAR EDUARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.226.595, este tribunal observa que:
En fecha 25 de junio de 2015, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 02 de julio de 2015, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador (f.11), a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…debe indicar:
1.- Indicar con claridad la operación aritmética empleada para obtener el salario normal e integral.
2.- concepto reclamado en el segundo renglón del cuadro, cursante al folio (04) del libelo de la demanda.
3.- Dirección exacta de los demandados; todo ello de conformidad con el numeral 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora, por no constar en autos.
En fecha 13 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma, cursante a los folios 12 al del presente asunto.
Por lo que por auto de fecha 15 de julio de 2015, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador (f.20), a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…en el sentido de que indique el concepto reclamado en el segundo renglón del cuadro cursante al folio dieciséis (16). Asimismo indique de manera clara y precisa el salario mensual, salario normal e integral devengado durante la relación laboral. Igualmente debe señalar la operación aritmética realizada para la obtención de cada uno de los salarios devengados. De la misma manera debe señalar la dirección exacta de los codemandados, con inclusión del número de la oficina; todo ello de conformidad con el numeral 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa a los folios 22 al 27 del presente expediente, escrito transaccional suscrito en fecha 12 de agosto de 2015, por una parte por la abogada, LUZ STELLA GUERRERO SALINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.589 y por la otra parte la abogada MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.880 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A. (STP), facultad que se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 28 al 30 .
Así las cosas, visto que se le ordenó a la parte actora a corregir los defectos u omisiones incurridos en el escrito libelar, una vez se haya notificado del auto de fecha 15 de julio de 2015, y siendo que ésta compareció a suscribir el referido acuerdo; en consecuencia, con esta actuación el reclamante se dio tácitamente por notificado del auto que ordena la subsanación del escrito libelar, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Asimismo, es menester destacar que la litis se inician con la presentación de la demanda por parte del actor, para su posterior admisión por parte del tribunal sustanciador y; siendo que el caso de marras no se encuentra admitido no se puede tener la litis como establecida, por lo que mal pudiera suscribirse en el presente asunto acuerdo transaccional alguno; en consecuencia, este tribunal se abstiene de homologar el acuerdo transaccional suscrito en fecha 12 de agosto de 215, y así se establece.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que la parte actora aun estando notificada de la apertura del despacho saneador, sin embargo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 15 de julio de 2015. Así pues, que admitir la demanda sin haberse cumplido los extremos de ley y más aún pronunciarse sobre la solicitud de homologación del acuerdo transaccional, se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INADMITE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JUAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.220.589, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A (SPT) y en contra del ciudadano CESAR EDUARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 4.226.595, y se abstiene de homologar el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A
El Secretario Acc,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Acc,
Abg. Javier Aguache
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