REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, Veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-0006
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BLADIMIR CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.152.976.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS COA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.705.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil PETROCEDEÑO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la causa planteada, se realizan las siguientes consideraciones:
I
El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
Que trabaja en PETROCEDEÑO desde el 17 de diciembre de 2001, ejerciendo el cargo de Mecánico Estático, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de Planta, Servicios Industriales, Condominio Petroquímico General José Antonio Anzoátegui de Jose, edifico PDVSA PETROCEDEÑO.
Que es activista de la corriente clasista Unitaria Revolucionaria Autónoma (C-CURA), desarrollando una serie de actividades en el sentido de apoyar la gestión de defensa y de promoción de los derechos humanos laborales colectivos que adelantea el sindicaliusta legítimamente electo como secretario general de la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela (FTPUV), lo que en su decir, ha desatado una persecución contra la corriente que representa, refiriendo más adelante que existe una tendencia a la criminalización de las actividades sindicales en la industria petrolera.
Prosigue su relato explicando que en fecha 15 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 7:00 a.m., cuando se disponía a entrar a las instalaciones donde desempeña las funciones correspondientes a su puesto, fue abordado por el ciudadano Ricardo Cabeccinho en su carácter de superintendente de recursos humanos de PETROCEDEÑO, quien le manifestó que no podía acceder y laborar ya que había sido despedido. Que ante tal planteamiento, solicitó se le explicaran las razones de dicha decisión, toda vez que no había incurrido en falta alguna, a lo cual el citado ciudadano le instó de manera violenta a que entregara el carnet de ingreso a las instalaciones, acto al que se negó por considerar que por vía de hecho y sin procedimiento legal alguno se le estaba imponiendo una situación a todas luces inconstitucional.
En razón de los hechos expuestos, solicita se admita y declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional; en consecuencia se le restituyan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 87 y 95 de la Constitución y se ordene a la Gerencia de Recursos Humanos del Condominio Petroquímico General José Antonio Anzoátegui el cese a las vías de hecho que impiden el acceso a su puesto de trabajo reactivándose el carnet de acceso a las instalaciones donde desempeña sus funciones de manera que se subsane la violación de su derecho constitucional al trabajo.
II
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a la competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, hace referencia a la sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000, que estableció, que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia, afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem, por lo que tratándose de la alegada violación de un derecho derivado de la relación laboral, como lo es el supuesto despido sin justa causa, es de concluir que este Juzgado tiene competencia para conocer del acaparo incoado.
III
A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión recursiva, se hacen las siguientes consideraciones.
Señala el recurrente en su escrito , como fuera narrado, que en fecha 15 de septiembre de 2015, fue abordado por el superintendente de recursos humanos de la empresa PETROCEDEÑO, quien le manifestó que estaba despedido, en razón de lo cual le solicitó entregara el carnet de ingreso a la empresa, hecho al cual se negó, por considerar que por vía de hecho y sin procedimiento legal se le imponía una situación inconstitucional.
De la narración supra referida se observa, que el actor pretende al interponer el Recurso de Amparo, se le permita el acceso a su puesto de trabajo, al peticionar expresamente, como consecuencia de su declaratoria con lugar, la reactivación de su carnet de acceso al trabajo.
Ahora bien, en su relato, señala expresamente, tal como se ha referido, que previamente a ello, el superintendente de recursos humanos de la accionada, le manifestó que había sido despedido; seguidamente el hoy quejoso en amparo, afirmó que se negó a entregar el carnet.
Obviamente la situación descrita, se trata de una finalización unilateral de la relación laboral por parte del patrono, es decir, despido, lo que implica como consecuencia natural el no acceso al sitio de trabajo, por lo menos como trabajador, y en este caso, resulta lógico que subsecuentemente se ordene la desactivación del carnet que como otrora empleado le permitía el acceso a su sitio de trabajo, situación que en modo alguno le impide, de considerarlo pertinente, el ejercicio de las acciones y reclamaciones derivadas de tal forma de culminación laboral (el despido), y que eventualmente le permitan, como hoy se pretende, el reingreso o reincorporación a su sitio de trabajo.
Tales formas legales son: solicitud de reenganche realizada ante la Inspectoría del Trabajo para el supuesto que el trabajador se encuentre investido de inamovilidad laboral; o el procedimiento judicial de calificación de despido si el trabajador goza de estabilidad laboral relativa. Dichos procedimientos, de ser declarados con lugar, conllevarían la restitución al puesto de trabajo del trabajador y consecuencialmente la reactivación que peticiona por este extraodinario recurso.
Ello nos lleva a analizar la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta y en tal sentido se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente preceptúa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Tal dispositivo legal ha sido perfilado por las interpretaciones dadas por la doctrina de la Sala Constitucional, mereciendo especial atención decisión Nº 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada posteriormente por las sentencias números 2529/2001 y 341/2002, dicha Sala estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
omissis
…. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Subrayado de dicho fallo).
En este orden de ideas y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el quejoso en amparo, en su escrito libelar, el trabajador pretende, como ya ha sido dicho, la reincorporación a su trabajo mediante la reactivación de su correspondiente carnet de trabajo, pero se aprecia al mismo tiempo que precedentemente a tal desactivación, le fue participado su despido, es decir, lo sucedido con el carnet fue consecuencia del despido del que fuera objeto.
Así pues, siendo lo pretendido la reincorporación al sitio de trabajo por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado.
Al respecto es de advertir que una pretensión como ésa, puede ser tramitada por un régimen legal ordinario, el cual dependerá de la protección legal de la cual goce el trabajador, pudiendo ser tramitado por vía administrativa, si goza de inamovilidad laboral o mediante el procedimiento judicial de calificación de despido, si goza de estabilidad laboral relativa, es decir, cuenta con acciones derivadas del derecho ordinario, ambas con idénticas consecuencias, en caso de prosperar la reclamación del demandante, esto es, ordenar su reincorporación y el pago de salarios caídos.
En el caso de autos es evidente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a la citada disposición legal y la interpretación judicial que de ella se ha hecho, por cuanto el hoy quejoso en amparo cuenta en su favor con acciones derivadas de derecho común, los cuales podrá ejercer de acuerdo al régimen de protección laboral con que cuente.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
Con fundamento a los motivos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BLADIMIR CARVAJAL, contra de la empresa PETROCEDEÑO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
El Juez Temporal,
Abg. Teodoro Campuzano Puga
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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