REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000195
Visto el contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados CILENA RAMIREZ GUZMAN, JESUS PORRAS AMUNDARAY y/o JAVIER PORRAS AMUNDARAY, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.825.123, 14.423.733 y 11.739.762, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros 118.637, 97.885 y 84.800, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia el 28 de julio de 1999, inserta bajo el N° 5, Tomo 40-A; contra el Acta de Visita de Inspección, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, dictado en el expediente Nº 003-2010-07-05701.
Se aprecia que por auto de fecha 13 de agosto de 2015 se ordenó la subsanación del escrito libelar en los términos siguientes:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera menester llamar como terceros en la presente causa a los ciudadanos GUILLERMO LOPEZ, ANGEL LOPEZ, JULIO LOPEZ, ALEXANDER RIRO, JOSE R. PARABACUTO, JOSE RICARDO PARABACUTO, JACKSON REYES, ALEXANDER REYES, ASDRUBAL PARABACUTO, WILY TORRES, EDUARDO GOMEZ, ERVIS REYES, XAVIER LA ROSA, FRANCO RODRIGUEZ, YENDI MARTINEZ, CARLOS AMAIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.457.830, 16.135.917, 20.054.812, 3.957.655, 21.612.028, 21.612.029, 13.766.842, 13.369.020, 8.295.776, 19.009.239, 19.717.478, 19.841.374, 17.971.453, 16.893.253, 20.054.109, 19.993.288, respectivamente y a las empresas DISTRIBUIDORA EL BANDIDILLO, C.A., DISTRIBUIDORA ZAMDU, C.A., DISTRIBUIDORA LA CHIPOLITA, C.A y DISTRIBUIDORA RUMBOS DE ORIENTE, C.A, por cuanto se verifica del libelo que no fue aportado el domicilio de las personas naturales como las jurídicas citadas, ni los datos registrales de dichas empresas, el Tribunal en sujeción a lo previsto en el articulo 36 de la Ley señalada, acuerda otorgar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha a la recurrente, para que subsane la omisión cometida a objeto de que este Juzgado emita pronunciamiento con respecto a la admisión del presente recurso…
En tal sentido se advierte que en fecha 22 de septiembre de 2015 se presentó un escrito por el cual se suministraban los datos registrales de las empresas mencionadas, pero en modo alguno se refería los domicilios de las personas naturales, los que, se advierte, también fueran requeridos en el auto de marras.
Con ocasión del señalado escrito, se abocó al conocimiento de la causa, el suscrito Juez Temporal, y estando pendiente la suspensión de tres (3) días ordenados en el referido auto, se presenta un segundo escrito subsanatorio, esta vez en fecha 25 de septiembre de 2015, en el cual se indican los requeridos domicilios de las personas naturales.
Siendo ésta la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie, luego de vencerse los tres (3) días de suspensión debe primeramente pronunciarse sobre la tempestividad del segundo escrito.
Al respecto debe señalar que el artículo 36 de la ley especial es claro al ordenar que:
Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Se observa así que el segundo escrito fue presentado fuera del lapso legal, lo que nos lleva a plantearnos sobre la validez de tal actuación toda vez que, en principio, la causa estaba suspendida y como consecuencia de ello aun no había pronunciamiento del Tribunal; situación nos lleva al artículo 31 eiusdem, a tenor del cual
Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
De ahí que deba remitirse al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa la improrrogabilidad de los lapsos, es decir, las actuaciones deben hacerse en el término correspondiente; principio que incluso se refleja en el espíritu, razón y propósito del legislador contencioso administrativo, en el artículo 34 cuando permite la presentación de la demandan ante otro tribunal, todo a los fines de considerar la tempestividad del ejercicio de la acción, lo cual en definitiva contribuye con la certeza que debe imperar a los fines del orden público, las actuaciones deben realizarse en los lapsos correspondientes, so pena de nulidad.
Así pues, debe considerase extemporáneo el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015 y solo considerar, a los fines de establecer si se cumplió o no con la ordenada subsanación, el escrito de fecha 22 de septiembre de 2015.
Al respecto y volviendo sobre el contenido del auto de fecha 13 de agosto, el mismo fue suficientemente claro al ordenar que la corrección consistía en llamar como terceros a las personas naturales y jurídicas, mencionadas en él, toda vez que conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en el proceso administrativo son verdaderas partes en el proceso judicial, (sentencia N° 1320 de fecha 08 de octubre del año 2013), citada por fallo 62 del 4 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social. De tal manera que conforme al artículo 33 numerales 2 y 3, la recurrente debía cumplir, a los fines de la ordenada subsanación, indicar los requisitos mencionados, a saber:
Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
omissis
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
omissis
Siendo que en el presente caso transcurrió el lapso de tres días y no se realizó de manera completa la subsanación ordenada, debe inadmitirse el recurso de nulidad interpuesto por no haberse aportado el requisito en referencia.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL contra el acta de visita de inspección notificada a la empresa en fecha 16 de julio de 2015.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
El Juez Temporal
Abog. Teodoro Campuzano Puga
La Secretaria
Abog Elaine Quijada
Notar: La anterior decisión fue insertada en el sistema JURIS2000, siendo las 11:50 a.m. Conste
La Secretaria
Abog Elaine Quijada
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