REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003708
ASUNTO : BP01-P-2007-003708

AUTO DE SENTENCIA

Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui: Abogado Johnny Rondón Meneses.
SECRETARIA DE SALA: Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
FISCAL 8va DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. DULCE BONILLA.
VICTIMAS: ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. MAIREET GUZMAN.
IMPUTADO: JOSE LUIS CHINA GUANARE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.493.798, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GANADERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ISIDRA SEGUNDA GUANARE (F) Y VICENTE ANTONIO CHINA (V) RESIDENCIADO EN; CASERIA, MAMONAL, CERCA DE LA LAGUNA NUEVA, ARAGUA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELÉFONO: NO INDICA.
DELITOS: VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano en contra de las ciudadana ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO respectivamente.


I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada a solicitud de la Representación Fiscal, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que las víctimas ciudadanas (Adolescentes para la época en que se cometieron los hechos punibles) ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO, y según lo pautado en el artículo 316 en su numeral 1 del Código Procesal Penal en franca correspondencia con el articulo 106 de la Derogada Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hoy día articulo 109, que dispone: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en las normas antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos por los cuales fue acusado, el ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.798, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 04-10-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Anzoátegui – Barcelona, del siguiente modo:

“…El Ministerio Público, solicito (SIC) el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS CHINA GUANARE, por la comisión de los delitos de (SIC) por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las ADOLESCENTES A. P., y por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 (SIC) del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Y. J. P., e igualmente solicito se Apertura (SIC) a Juicio Oral y Publico (SIC). Por ultimo pido copia simple del acta…”

Así pues, es por lo que el por lo que el Ministerio Público calificó los hechos como delito de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO respectivamente.

Declaración del acusado:
El acusado JOSE LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.798, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio manifestó lo siguiente:
“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; No deseo declarar en este momento”.

Posteriormente en fecha 10 de Septiembre del 2015 manifestó: : esas niñitas cayeron en mis manos de dos y tres años, hasta 12 años las quiero como mis hijas, ya después que ellas caen al liceo salía en la mañana y regresaban en la tarde, de ahí palante no supe mas nada de ellas en cuestiones de cuido, la mamá trabajaba en esa época con el Dr. Álvaro Marcano, y eso que dicen ella que íbamos al conuco arrear el ganado si iban conmigo de vez en cuando pero yo nunca hice lo que piensan ellas, pero también pienso que era un sistema para sacarme de la casa, como no podían como yo les daba todo la única manera era esa, . Es todo.
Relación de las pruebas recepcionadas en juicio oral:
En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas:
• Declaración testimonial de las víctimas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO, quien funge como victima en la presente causa, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testigo quien en su condición de víctima directa pudo con sus propios sentidos percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se suscitaron los hechos a juzgarse.

• Declaración testimonial de la ciudadana AIDA JOSEFINA PREPO TUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.992; quien luego de ser interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano; 328 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración del Dr. GERMAN AQUILES PERDOMO, Medico Forense, adscrito al SENAMECF, Sub Delegación Anaco, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerado útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que el referido médico forense realizó los Reconocimiento Ginecológico Ano-Rectal y Fisico, practicado a las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO y quien determinó en la adolescente YERITZA PREPO una integridad himenial y en la adolescente Adriana Prepo reflejo en un desgarre antiguo de himen y un embarazo de 9 a 10 semanas.

• Declaración de la Funcionaria ORANYESS GOITIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó en aplicación al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio la declaración de los Antonio Marcano y Jean Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui por haber sido considerado útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que los referidos funcionarios realizaron Inspección Técnica al Sitio del Suceso, pudiendo determinar que se trata de uno de los sitios del suceso de los denominados abiertos.

Relación de medios de pruebas admitidas y no recepcionadas en juicio oral y privado.

• Documental del Eco Vaginal realizado a la victima ADRIANA CAROLINA PREPO, por el Dr. Álvaro Marcano, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que el referido Medico, fue quien realizo dicha evaluación a la victima según lo expresado por la Defensa Técnica.

El antes indicados medio probatorio fue admitido en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuanto no se encuentra inserto en el legajo procesal. Así se decide.

Relación de medios de pruebas Documentales Evacuados mediante su lectura o exhibición.

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, A LA VICTIMA A.C.P, (Identidad omitida), de fecha 18 de Mayo del 2007, suscrito por el Dr. German Perdomo, Medico Forense de la Sub-Delegación de Anaco, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que; de la Up Supra mencionada prueba Documental se desprenden las Lesiones causadas a la Victima en su área genital.

El ante indicado medio probatorio fue admitido en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, y fue evacuado en juicio oral, mediante su lectura o exhibición.

PARTE DE LA MOTIVA

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que las víctimas, ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO; fueron objetos de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado JOSE LUIS CHINA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.798, aprovecho el estado vulnerable de las victimas en razón de sus edades y para cometer el delito de Violación se valió de su condición de padrastro que generaba confianza en la victima y la constriño mediante la amenaza de un arma de fuego; abusando sexualmente de esta manera de la victima ADRIANA CAROLINA PREPO .

Igualmente se demostró que la víctima, YERITZA JOSEFINA PREPO, fue objeto del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en el artículo 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano; en virtud que el ciudadano acusado, JOSE LUIS CHINA GUANARE, una vez materializado el hecho punible en perjuicio de la adolescente; esta ha presentado a palabra verbalizada por la victima YERITZA JOSEFINA PREPO: “íbamos para el conuco el e (SIC) dijo que me quedar (SIC) en el carro que el iba con mi hermana Adriana a buscar leña y yo me quede en el carro y el se fue con mi hermano se montaron en el cabello (SIC) y el tenia una escopeta y después llegaron y yo vi a mi hermana tranquila y después un día en la casa él estaba acostado en el chinchorro y yo pase por el lado y el me paso las manos por mis parte intimas. Es Todo.”.

2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por el Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, e igualmente se tomó en consideración la opinión emitida por las ciudadanas que se individualizan como víctimas en el presente asunto, cuyos nombres se omiten por razones de ley, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores y el Fiscal del Ministerio Público, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada se hace de la siguiente forma:

Quedo demostrado con la declaración de la ciudadana AIDA PREPO TUAREZ, que las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO fueron objeto de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, toda vez que la citada testigo referencial, conforme a las disposiciones de ley indicó:
… yo las mande sola una tarde él decía que las mandara con las muchachas porque solo no podía, y yo las mande, ellas dicen que él cargaba una bacula, después que vinieron de arrear el ganado se llevo a una con la bacula y dejo a la otra en el carro, la metió por una pica donde picamos leñas para vender, ahí paso lo que paso, yo descubro porque ella no quería salir del cuarto y llorando, siempre se la pasaba brava decidí llevarla al ginecólogo tenia un mes iba para otro mes que ni le bajaba el periodo, la traje al ginecólogo era u (SIC) martes en la tarde entro que ella al ginecólogo y el ginecólogo dice que ella estaba embarazada, le digo a ella, de quien es, le dije al Doctor que el (SIC) preguntara porque no me quería decir d (SIC) quien era, yo trabajaba en una casa de familia que esta cerquita salimos del consultorio, cuando el Doctor le hace el eco el le dice que tenia le (SIC) feto muerto, me fui a casa de familia la frente donde yo trabajaba, ahí lo cachetee, era el momento y yo le pregunto ya la (SIC) niña en el camino me dijo que era él. Yo la amenace a ella yo le dije que tenia que trabajar para mantener a ese niño si no me decía, imaginase (SIC) que paso y le pregunto a mi hija que si había sido él de verdad y ella me dice que si fue ahí me sale la otra y me dijo mami el trato de agarrarme en la casa porque yo la había dejado ir mas para el campo y la trato de agarrar y ella se defendió y yo le dije porque no me habían dicho nada cuando eso pasó, entonces ellas me dicen que él las tenia amenazadas que si ellas decían algo él las iba agarrar por ahí, entonces él agarro y se fue yo salí a denunciarlo … (Resaltado propio).

Asimismo el citado testigo, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS Primera: ¿ ciudadana Aída cuando usted inicia la relación marital con el ciudadano China que edad tenían sus hijas? Adriana tenía 4 años y la otra 2 años. Otra: ¿usted señala que sui (SIC) hijas son sobrina del señor China por tener un vinculo9 (SIC) con quien? Con su hermano Vicente Antonio Guanare. Otra: ¿Como se llama el padre de sus Hijas? él Vicente Antonio Guanare. Otra: ¿si su hija luego que fue revisad (SIC) por el médico que le manifestó ella? Tanto preguntar ella me dijo que había sido el y yo le pregunte varias veces para poder poner la denuncia porque que iba yo a sospechar que él su tío le iba a hacer esto, y de ahí me quede sola de 35 años, no busque mas pareja. Otra: ¿puede especificar que le hizo el ciudadano China? Se la llevo conuco bacula dejo a la hermana en el carro se la llevo a ella para una pica donde se picaba leña, para vender. Otra: ¿usted manifiesta que su hija Yelitza le manifestó que el ciudadano José Luis China, la había tocado, puede decir que le dijo su hija? El (SIC) me dijo esa tarde que el también la había tratado de agarrarla pero fue en la casa porque yo no la había dejado mas ir para el conuco, y ella se defendió y como estaba en la casa y mi mama vive cerca no le hizo nada. Otra: ¿usted manifiesta que sus hijas estaba (SIC) siendo amenazadas? Ellas me dijeron que estaban amenazadas por él. Otras: ¿esto fue posterior a los hechos? antes que yo descubriera todo esto. Otra: ¿igual manifiesta que su hija Adriana no quería salir del cuarto y siempre se la pasaba llorando usted hablo con ella? Hable con ella y fue cuando decidí llevarla al ginecólogo. Otra: ¿durante le tiempo que usted estaba viviendo con el señor como era el con sus hijas? El llevaba todo para la casa él le compraba todo el trabajaba y llevaba todo el se daba cuenta de mis hijas. Otra: ¿frecuentaban a menudo al conuco? No eso quedaba lejos. Otra: ¿quienes íbamos con frecuencia? Todos íbamos, las dos hembra y yo a ayudarlo con el ganado. Otra: ¿durante el tiempo que convivió co el señor China este ciudadano portaba armas de fuego? El tenía una bacula. Otra: ¿tenia vehiculo? Si una failan 500 verde. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONDECE LA PALABRA A LA DEFENSA DRA. ADRIAN SISO A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS Primera: ¿cuanto tiempo tenia ustedes viviendo con le señor antes de conocer los supuestos hechos? 10años. Otra; ¿que edad tienen sus dos hijo varones? Mi hijo 29 años el mayor y el otro 23. Otra: ¿para la apoca de esa situación de los hechos que edad tenían ellos? Como 20 tenia Luis y el otro como 15. Otra: ¿eso dos hijos vivían con usted en esa casa? Si. Otra: ¿ellos también lo acompañaban al conuco? Si cuando sembrábamos íbamos todo. Otra: ¿cuando usted manada (SIC) a sus dos hijo (SIC) con el señor China porque no los mando a ellos? En ese tiempo el trabaja en la panadería. Otro: ¿y el otro? Estefania (SIC) y tenia dos turnos y ella tenia un solo turno y siempre se iba de tarde al conuco. Otra: ¿en esa época esos 10 años que vivía con el señor China usted vio algo diferente con usted y con sus hijas? No recuerdo algo así, lo que si que cuando yo le dije que Otra: ¿por que usted cambia esa decisión? Porque Adriana no quería salir del cuarto y él se puso bravo. Otra: ¿sabía usted su hija Adriana tenia novia (SIC) para esa época? No tenía novio. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNLA TOMA LA PALABRA A LOS FINES DE QUE REALIZAR PREGUNTAS. Primera: ¿Manifiesta uste que grado estudian sus hijas para esa época? No recuerdo como que era segundo año que estudiaba Adriana. Otra: ¿como era el comportamiento de sus hijas o como es? Normal, a esa edad mis hijas no salían para la calle, ni para fiesta. Otra: ¿manifestó usted que su hija Adriana Carolina, le había manifestado como habían ocurrido los hechos previa amenaza de su persona; por que lo hizo de esa manera? Porque ella no me quería decir nada, yo le dije ya sabes que vas a trabajar para mantener a eso niño y ella me dijo que fue él. Otra: ¿después de conocer los hechos cuanto tiempo tardo para que subred (SIC) se separa del señor China? La misma tarde se fue. Otra: ¿antes de irse el ciudadano José Luis China de su vivienda, le manifestó algo, le pidió perdón? No lo vi mas desde que el me llamo por teléfono que retira la denuncia, yo tenia el mismo numero yo vivía ahí en casa de familia, que él se casaba conmigo y él es casado y yo le dije no te voy a perdonar lo que has hecho. Otra: ¿como era la relación del padre de la niña hoy fallecido con el hoy acusado José Luis China? Eran hermanos yo los veían juntos. Otra: ¿después de los hechos llegó (SIC) usted a sus hijas a un especialista Psicólogo a ser tratado? No porque no tenía recursos. (Resaltado propio).

De allí que este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO fueron objeto de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, la declaración de la ciudadana AIDA PREPO TUAREZ, en su condición de testigo referencial, toda vez que la misma señaló haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hicieran sus hijas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO, quienes les manifestaron que el hoy condenado había abusado en el lugar denominado como conuco; asimismo observó que la victima ADRIANA CAROLINA PREPO su conducta en la vivienda no era normal una vez que ocurrieron los hechos.

Aunado a ello, con la declaración de la experto sustituto ORANNYESS DEL VALLE GOITIA BRUZUAL, de 27 años, profesión u oficio: Detective del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barcelona, quedó demostrado que las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO fueron objeto de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por cuanto la misma expresó:
“…la inspección técnica quedo asignada con el numero 768 realizado por los agente Antonio Márcano y Jean Pérez, en la dirección vía Aragua de Barcelona caserío mamonal, específicamente el conuco el corronchero, Aragua de Barcelona, esto es un sito (SIC) denominada (SIC) abierto correspondiente al un terreno baldío en el cual se encuentra delimetrado (SIC) perimetralmente, por una cerca elaborada en alambre y madera adaptada a la superficie, se visualiza buena visibilidad temperatura ambiental calida superficie elaborada en suelo natural se observa diverso árboles de uso comestible como maíz lechosa patilla, etc y abundante maleza propia del lugar, se observa una carretera presentando superficie natural, la cual conduce hacia dicho terreno, posteriormente se realizó una búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso su procedimiento. Es Todo..…” (Resaltado propio).

Igualmente, el citado testigo, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

“…SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: Primera: ¿podría indicara (SIC) la(SIC) tribual (SIC) que características se requiera (SIC) para determinar el sitio suceso como abierto? En este caso se denomina abierto ya que los límites de dicho terreno se encuentran distantes y son de escasa estatura. Otra: ¿podría indicar al tribunal que características pudo observar el experto para determinara la buena visibilidad? La hora en el cual fue realizad (SIC) la inspección técnica que fue a las 10 30 horas de la mañana. Otra: ¿que características le permiten afirmar la existencia de maleza dentro del terreno inspeccionado? Las grafica anexas al expediente. Otra: ¿es posible para el experto que realiza la inspección visualiza en un terreno en el que se describe huella u otros rastros del delito? Para mí como técnico no es posible ya q (SIC) es terreno abierto y no se conoce el sitio exacto donde ocurrió el delito. Otra: ¿el sitio q (SIC) usted describe que tipo de entrada poseía? De acuerdo a las graficas tenia un portón elabora en tubo de metal. Otra: ¿ puede indicar si su colega experto visualizó algún sistema de seguridad para ingresar al lugar? Desconozco. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONDECE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DRA. MAIREET GUZMAN, A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS. Primera: ¿estaba usted presente el día que realzaron la inspección? No Otra: ¿tiene conocimiento si en la inspección se recolecto (SIC) alguna evidencia en la inspección? no. Otra: ¿tiene conocimiento si en la inspección en el lugar había casas cercas? Desconozco. Otra: ¿realiza alguna vez alguna inspección parecida a esta? Si. Otra: ¿ha estado alguna vez en ese lugar? no. Otra nunca a estado en ese lugar? No. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA A LOS FINES DE REALIZAR LAS PREGUNTAS. Primera: ¿Según su conocimiento según su respuesta dada a pregunta realizadas por la defensa, el sitio del suceso inspeccionado se trata o se realizo en un área rural o urbana y por otra parte indique usted si se puede inferir si es (SIC) sitio muy transito o es desolado? De acuerdo a la inspección técnica presenta poca afluencia vehicula (SIC) y escasa peatonal. Otra: ¿es urbano o zona rula (SIC)? Zona rural, es u (SIC) terreno. Cesaron las preguntas.

Así las cosas, considera este juzgador que quedó demostrado el delito de VIOLACIÓN, motivado al señalamiento de la expeto sustituto Detective del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barcelona quien refirió de acuerdo a la inspección técnica al sitio del suceso que la ciudadana individualizada como víctima en relación a las primeras actuaciones; dentro de las que se destacan la actuación in comento, que el sito es de los denominados abierto correspondiente al un terreno baldío en el cual se encuentra delimitado perimetralmente, por una cerca elaborada en alambre y madera adaptada a la superficie, se visualiza buena visibilidad temperatura ambiental calida superficie elaborada en suelo natural se observa diverso árboles de uso comestible como maíz lechosa patilla, etc y abundante maleza propia del lugar, se observa una carretera presentando superficie natural, la cual conduce hacia dicho terreno.
Lugar este aprovechado por el hoy condenado ya que estas condiciones de terreno baldío procuraba de que no existiesen testigos (resaltado propio).

GERMAN PERDOMO MARCANO, de Profesión u oficio: Medico Forense experto profesional 2, con 8 años de servicio el cual expone:
“…reconozco mi firma y el examen forense, se trata de la adolescente YERITZA PREPO de12 años de edad quien en el examen medico forense presento como conclusión integridad himenial eso quiere decir que sigue siendo señorita co (SIC) respecto al segundo examen Adriana Prepo de 14 años de edad reflejo en conclusión un desgarre antiguo de himen y un embarazo de 9 a 10 semanas…” (resaltado propio).

Igualmente, el citado experto, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: : Primera: Usted señala en el examen de reconocimiento medico legal un desgarre (SIC) antiguo de himen. Otra: Esto se describe como una lesión que tiene mas (SIC) de8 (SIC) días. Otra:: En cuánto el embarazo que usted señala de 9 y 10 semanas usted tenia un Abal (SIC). Respuesta:: Si informe medico de un ginecostetra que confirma ese embarazo. Otra: Llego a observar otro tipo de lesiones físico. Respuesta: Tiene tanto tiempo que no te puedo responder el examen físico no se encuentra aquí. Otra: cuando usted habla de este desgarro antiguo de himen eso incluye violencia lesiones. Respuesta: no podría determinarlo. Solamente se aprecia la cicatriz Otra: este informe de embarazo señalaba algo mas, (SIC) si estaba e curso ese embarazo. Respuesta: el doctor dejo interrogado un diagnostico de huevo muerto retenido. No hay la vitalidad del feto. Otra: nos podía identificar. Respuesta: La niña tiene integridad himenial, como dije en términos coloquiales sigue siendo señorita. ACTO SEGUIDO SE LE CONDECE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS Primera: Que importancia tiene dejar plasmado en el informe los tipos de himen. La importancia del punto de vista. Puedo en un futuro identificar el himen e esa paciente. Otra: es una descripción anatómica médica. Otra: este reconocimiento medico individualiza a la persona que hace ese hecho punible. Respuesta: no de ninguna manera. Otra: si estamos e (SIC) presencia de una refloración antigua podría usted determinar el tiempo de la desfloración antigua. Repuesta: el desgarre de himen podría ser mas de 8 días. Otra: este informe medico que usted recibió con el tiempo de semanas de embarazo este informe contenía el eco fotográfico. Respuesta: no recuerdo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMAEL DERECHO A LA PALARA A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS primera: La importancia que tendría los tipos de himen, Respuesta: en el caso de Esta adolescente presenta un himen frecuente. Con un desgarre de horas 3 y 8 con los efectos del reloj. El ginecostetra confirma que hubo relaciones. (Resaltado propio).

En ese sentido, considera este juzgador que quedó demostrado que al haber manifestado el experto el hallazgo de un desgarro antiguo de himen, con embarazo de 9 a 10 semanas en la victima ADRIANA CAROLINA PREPO esto es conteste con lo señalado por la ciudadana AIDA JOSFINA PREPO TUAREZ y por la propia victima. Dicho embarazo fue producto del abuso sexual ventilado en juicio Oral y reservado

VÍCTIMA: YERITZA JOSEFINA PREPO a quien se le pregunta si posee algún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado así como amistad o enemistad manifiesta respondiendo la misma que: No. Se le pide se identifique y manifiesta llamarse YERITZA JOSEFINA PREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.388.635, De profesión u oficio: Estudiante; Edad: 20. Quien expone:
“… eso fue en marzo íbamos con el señor José Luis China, íbamos para el conuco el e (SIC) dijo que me quedar (SIC) en el carro que el iba con mi hermana Adriana a buscar leña y yo me quede en el carro y el se fue con mi hermano (SIC) se montaron en el cabello (SIC) y el tenia una escopeta y después llegaron y yo vi a mi hermana tranquila y después un día en la casa él estaba acostado en el chinchorro y yo pase por el lado y el me paso las manos por mis parte intimas. Es Todo. …”(Resaltado propio).

Igualmente, la victima, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿con que frecuencia ustedes iban a ese conuco en su decoración (SIC) que uste dijo? Casi todos los días, después que llegamos del colegio, íbamos con mi mamá. Otra: ¿usted manifiesta que iba en un carro? si, Otra: ¿de quien era ese vehiculo? De él. Otra: ¿manifiesta que él se iba en un caballo con su hermana y una escopeta? Si, Otra: ¿de quien era la escopeta? De él. Otra: ¿cuando su hermano se fue en le caballo con el ciudadano China que tiempo duro en regresa? 20 minutos. Otra: ¿cuando regreso su hermana le manifestó algo? No. Otra: ¿usted señala en su denuncia al tiempo que tiempo transcurrió que ocurrió esto a lo que le paso a usted que el señor la toco? varis meses. Otra: ¿cuando señala que el paso al lado al señor China y el la toco le paso algo? No. Otra: ¿solo el toco? Si. Otra: ¿cuando el ciudadano China el la amenazo (SIC)? El me toco, yo me metí para el cuarto y el se quedo acostado ahí. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONDECE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ADRIANA SISO, A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS. Primera: ¿en tu relato, dices que tu hermana y el señor China se fueron en un caballo y tú dices que tu hermana estaba tranquila que quieres decir tranquila? que se monto en el carro. Otra: ¿después que llegaste a la casa viste alguna actitud diferente con ellos dos o con las personas que convive? No. Otra: ¿tú hermana tenia alguna actitud diferente antes de montarse en el caballo? Ya no era la misma, nunca me dijo nada. Otra: ¿cuando iba al monto (SIC) siempre llevaba escopeta? Si. Otra: ¿cuando usted pasa por el lado del señor que estaba en el chinchorro que el toca sus partes intimas en que momento usted cuenta eso? Cuando mi hermana sale embarazada. Otra: ¿el no decir eso era por miedo? Si, porque mi mamá no podía creer. Otra: ¿una vez que tu cuentas todos hechos tu hermano (SIC) cuenta lo que había pasado? Primera ella cuenta lo que pasó. Otra: ¿que pasa con el señor China cuando tu hermana cuenta eso? Mi mamá fue a buscar a la policía él sale con la escopeta y se fue cuando mi mama llego con la policía el no estaba. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA A LOS FUNES DE REALIZAR LAS PREGUNTAS. Primera: ¿que edad tenia para la época? Trece. Otra: ¿cuando se percata ustedes de los hechos en perjuicio de su hermana? Porque tenia dos meses que no le venia la regla y mi mamá la llevo para el medico hacerle un eco. Otra: ¿usted acompaña a su mamá y a su hermana? No me quede en l (SIC) casa fue con el señor y mi mama. Otra: ¿cuando regresa de hacer la evaluación, que logro usted observar? Mi mamá estaba preguntando y ella no quería decir y el señor se metió para dentro y mi mamá empezó a preguntar y ella dijo que el señor había abusado de ella cuando iban para el conuco y la había amenazado con la escopeta. Otra: ¿mencione en cuantas oportunidades ocurrió lago (SIC) similar es decir iban al conuco y usted se quedaba en el carro? Siempre íbamos todos para el conuco pero ese día ellos se fueron para en el cabello (SIC). Otra: ¿Que edad tenía su hermana para ese entonces? 14. Otra: ¿recuerda usted si ese día que usted menciona el señor José Luis China, se encontraba bajo los efectos del alcohol? No. Otra: ¿Con que frecuencia se quedaban ustedes solas con el señor China en la vivienda? La mayoría de las veces porque mi mamá trabajaba. Otra: ¿además de ese hecho que usted expresó en el cual el ciudadano toco sus partes íntimas hubo algún otro hecho similar? No. Cesaron las preguntas. (Resaltado propio).


VÍCTIMA: ADRIANA CAROLINA PREPO a quien se le pregunta si posee algún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado así como amistad o enemistad manifiesta respondiendo la misma que: Si lo conozco pero no tenemos amistad. Se le pide se identifique y manifiesta llamarse ADRIANA CAROLINA PREPO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.388.632, De profesión u oficio: ama de casa; Edad: 22. Quien expone:
“…eso fue un día que nosotros fuimos a un campo con JOSE LUIS CHINA mi hermana YERITZA PREPO y yo después el allá le dijo a ella que se quedara en el carro y me convido a mi para otro sitio hay (SIC) mismo y allí el empezó a amenazarme que me quitara la ropa me tiro al suelo y después hizo eso ( comenzó a llorar) y el continuo me amenazo (SIC) con un arma me dijo que si yo decía algo me iba a matar después nos fuimos para el carro, el siempre me tenia amenazada. …”(Resaltado propio).

Igualmente, la victima, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿ que edad tenias cuando ocurrió este hecho. Respuesta: 13 años otra: cuando tu dijiste que te llevo a otro sitio y que te amenazo con que tipo de amenaza. Respuesta: me amenazo con un arma que el le decía chopo. Otra: aparte de la amenazas te agredió físicamente. Respuesta: el solo me grito y me empujo y me pidió que me quitara la ropa el era una persona muy agresiva. Otra: después que paso esto usted se lo comento algún familiar. Respuesta: no a nadie otra: como llega a enterarse sus familiares d este hecho. Respuesta: porque de este hecho yo quede embarazada mi mama me mando hacerme un eco y el doctor dijo que si estaba embarazada pero que el feto estaba muerto mi mama empezó a preguntar y preguntar y le dije y nos fuimos a la casa y mi mama le empezó a preguntar y el dijo que iba a buscar un abogado por que le estaban metiendo algo que el no estaba haciendo, cuando mi mama (SIC) se fue el agarro el chopo y se fue, y me dijo que algún día yo le iba a pagar lo que le había hecho. Otra: cuando usted señala las amenazas. Cuales eran directamente a usted verbalmente. Respuesta; si yo no había las cosas me gritaba un día me dio una cachetada por que estaba hablando con una prima me dijo que que estaba haciendo esa gente en la casa, a el no le gustaba que mi abuela fuera para la casa otra: usted señala que el tenia un arma de fuego en su poder siempre la tenia en la casa. Respuesta: si el la tenia siempre en la casa y cuando iba al campo se la llevaba. Otra: esa era el arma con que la amenazaba en aquella oportunidad. Respuesta: si es la misma. Otra: luego que sucedió este hecho donde fue abusada el le llego a recordar eso otra vez. Respuesta: no. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONDECE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA DRA. LAURA MILLAN, A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS. Primera: ¿usted vivía en la casa con el señor JOSE LUIS. Respuesta: si. Otra: quienes Vivian en esa casa. Respuesta: mi mama mis tres hermanos y yo. Otra: que vinculo familiar o que relación tiene su familia con el señor JOSE LUIS. Respuesta: el es mi tío hermano de mi papa. Otra: ustedes trabajaban con el en esa finca o iban con el. Respuesta: nosotros íbamos con el otra: el señor JOSE LUIS tiene familia aparte o vivía con ustedes en la casa. Respuesta: vivía con nosotros en la casa. Otra: estos hechos donde ocurrieron respuesta: para donde nosotros íbamos. Otra: a quien le informaste lo que estaba pasando. Respuesta: al momento no le dije a nadie. Otra: cuando el medico te revisa y te da el diagnostico que hizo tu mama. Respuesta: mi mama empezó a preguntar y a inventar le dije que era en el liceo, ella me decía que me iba a poner a trabajar que le dijera fuimos a la casa y le dije quien era. Otra: que hicieron colocaron la denuncia. Respuesta: mami fue a poner la denuncia mi hermano lo agarro le dijo que esperara la policia allí pero el se fue. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA A LOS FUNES DE REALIZAR LAS PREGUNTAS. Primera: ¿ el abuso sexual al cual tu haces referencia ocurrió solo en esa oportunidad o hubo otros hechos anterior a ellos. O posterior al que narras. Respuesta: esa sola vez otra: recuerdas que estudiabas en ese entonces, respuesta; primer año, tuve que dejar un tiempo los estudios. Por que tenia miedo que yo saliera y el me agarrara. Tuve que salir a reparación, en esos tiempo que empezó la reparación yo me iba al trabajo de mi mama un día el venia en un carro con varias personas y llego y se paro y se bajo del carro yo empecé a correr para el trabajo de mi mama y el empezó con una risa y yo me fui al trabajo de mi mama. Otra: en el liceo para esa época en que ocurrieron los hechos llegaste a tener algún novio. Respuesta: no otra: ese día en que ocurrieron los hechos fue el día en que tuviste relación sexual por primera vez. Respuesta: si esa fue la primera vez. Otra: después que ocurrieron los hechos que narras lograste a observar si en tu parte íntima hubo sangramiento. Respuesta: no yo no sangre otra: actualmente tienes pareja. Respuesta: si otra: posterior a ese hecho y de tus relaciones de parejas consentida por tu persona en algún momento lograste observar que hubo sangramiento. Respuesta: no otra: el señor JOSE LUIS CHINA tenia un trato hacia tu persona como una hija o te trataba de una manera distinta. Respuesta: el normal a veces cariñoso pero nunca como padre a hija no. Cesaron las preguntas. (Resaltado propio).

De allí que este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO fueron objeto de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, toda vez que en el primero de los casos refiriéndonos a la victima YERITZA JOSEFINA PREPO, la misma manifestó de manera clara y categórica “yo pase por el lado y el me paso las manos por mis parte intimas.”; de lo que infiere este decisor que su declaración es totalmente conteste con lo señalado por el testimonio de la ciudadana AIDA JOSEFINA PREPO TUAREZ, por otra parte señaló el experto medico Forense que al momento de realizar la valuación de Reconocimiento Medico Vaginal encontró un himen integro, lo que permite concluir que efectivamente esta solo fue victima del tipo penal de ACTOS LASCIVOS. Y finalmente concluye este juzgador que en el segundo de los casos de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PREPO, esta además de verbalizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se cometió el hecho punible; expresó llanto y lagrimas a pesar del tiempo transcurrido, lo que permite inferir a través del principio de inmediación, que al recordar la situación vivida le causa dolor a la victima; es decir su expresión corporal fue congruente con lo expresado al manifestar “fuimos a un campo con JOSE LUIS CHINA mi hermana YERITZA PREPO y yo después el allá le dijo a ella que se quedara en el carro y me convido a mi para otro sitio hay mismo y allí el empezó a amenazarme que me quitara la ropa me tiro al suelo y después hizo eso ( comenzó a llorar) y el continuo me amenazo con un arma me dijo que si yo decía algo me iba a matar…”. Asimismo su declaración es totalmente conteste por lo señalado por su hermana YERITZA JOSEFINA PREPO, por su madre AIDA JOSEFINA PREPO TUAREZ, por el experto Medico Forense al señalar “al segundo examen Adriana Prepo de 14 años de edad reflejo en conclusión un desgarre antiguo de himen y un embarazo de 9 a 10 semanas”, dicho embarazo fue producto de la actitud desplegada por el hoy condenado.

Ahora bien en relación a las siguientes testimoniales de:
VALENTIN ANTONIO TUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.422.854, De profesión u oficio: Agricultor; Edad: 72. A quien se le pregunta si conoce de vista trato y comunicación al hoy acusado manifestando la misma que si y que tiene amistad con el mismo. Quien expone:
“…yo en ese caso yo he conocido desde joven a él, entonces lo he conocido como hombre de buena conducta, trabajador, humilde, servicia (SIC) con dinero y sin dinero, como sostén del hogar, la mamá murió, le queda el papá y tiene 90 años nada en silla de rueda el es el que, atiende (SIC) le hace comida el es el q (SIC) lo viste, el es el sostén de hogar, eso es lo que yo entiendo de la buena conducta de él. …”

Igualmente, el citado testigo, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿hace cuanto tiempo conoce al señor China? Conoce a la mamá de él antes que se enamorara, lo conozco desde hace años. Otra: ¿sabe por que esta el aquí el día de hoy? No lo que se ha comentado. Otra: ¿que se ha comentado? Dicen que fue por una niña, yo no se nada eso lo sabe él y ella. Otra: ¿y como obtuvo ese conocimiento? Porque eso me lo hablo un hermano de él cuando se encontraba detenido y yo trate de ayudarle porque es un hombre de hogar. Otra: ¿usted tiene un contacto cerca con el señor china? Si desde el muchacho. Otra: ¿cómo es la conducta de él? para mi es bien. Otra: ¿conoce a las ciudadanas Adriana Prepo y Yelitza Josefina Prepo? Ella vive cerca de mi casa esa muchacha es hija de una sobrina mía, otra: ¿como es el comportamiento de estas ciudadana Prepo? La ciudadana es de la comunidad. Otra: ¿casi nunca la ve a esas hijas de su sobrina? En el barrio los conejos. Otra: ¿Que tiempo tiene conociendo a las ciudadanas Adriana Prepo y Yelitza Josefina Prepo? la mamá de ellas es hija de una hermana mía. Otra: ¿donde estaba usted cuando supuestamente ocurrieron los hechos? Supe después lo acontecido. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CONDECE LA PALABRA AL FISCAL A LOS FINES DE QUE REALICE PREGUNTAS. Primera: ¿señor Valentín usted nos puede decir que era lo que contaban en el lugar en relación al hecho a que no tiene el día de hoy? Se oyó decir de que el, yo no se q (SIC) paso, no se si en la casa porque el vivió en la casa con ella 10 años entonce esa mujer debe conocer a ese hombre, cuando una mujer vive con un hombre deber conocer, yo no se si era cierto o no, yo lo que me dijo ese primo y lo ayude en poco. Otra: ¿que le dijeron a uste que había echo el señor que fue lo que motivo que se lo llevaran detenido? Por esa causa la acusación de la muchacha, yo no se si es cierto o no. Otra: ¿puede indicar al tribunal de acusaban a la Ciurana Prepo al señor que decía ella? Ese caso quien se metió fue la mamá como mas experiencia, Otra: ¿alguna persona le cometo a usted q fue lo q motivo q la policía interviniera en contra del señor? Allá llego una sobrina y dijo que había abusado de la muchacha no se si es cierto o no. Otra: ¿usted recuerda el nombre ese nombre de esa prima de esa señora? Mirna Prepo. Otra: ¿señor Valentín usted conoce el terreno donde presuntamente ocurrió el hecho? No se. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA A LOS FUNES DE REALIZAR LAS PREGUNTAS. Primera: ¿a pregunta realizada por la defensa usted dejo ver una relación de consaguinidad entre la victima y el hoy acusado? Esa muchacha viene siendo sobrina de él. Cesaron las preguntas.

YADIRA DEL VALLE GUANARE CHINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.969.840, De profesión u oficio: docente de aula ; Edad: 39. A quien se le pregunta si conoce de vista trato y comunicación al hoy acusado manifestando la misma que si y que es su tío, razón por la cual declaro sin juramento por tener tercer grado consanguíneo en línea colateral. Quien expone:
“…del caso del cual estaos(SIC) aui (SIC) tuve conocimiento una vez que llegan las personas no se si era el C.I.C.P.C, ó la policía que llegaron al campo de mi tío, nosotros nos enteramos que estaban denunciando (SIC) hace un año y medio como me entero de la situación porque nos avisan, del campo había llegando una taxi dijo mi abuela cuando estaba viva y que iba preso (SIC) mi tío, y empezamos la búsqueda de mi tío en la guardia y no nos daban respuesta ellos nos dejaron ninguna notificación para nosotros saber el sitio seguimos buscamos, nos fuimos a la guardia no tuvimos respuesta positiva, nos fuimos a la fiscalía de Anaco con un abogado y no sabían nada de ese caso, por la cual él fue preso nos sugirió el abogado que viniéramos para Barcelona, y nos dijo para ir a la comandancia él entro y pregunto por mi tío, nosotros esperamos afuera el sale y nos dijo él aquí tampoco esta nos quedamos allí y como esta persona es abogada y tenia unos conocidos para saber si esta adentro y tuvimos cierto tiempo y ella era una abogada logro entrar ella no concia a mi tío y yo le di una foto y a los 10 minutos sale y nos dijo aquí esta el hombre y nos dijo es un problema grande y fue q (SIC) nos enteramos porque estaba preso, y de allí fue cuando se hizo la presentación aquí en l tribunal. Es Todo.. …”

El Tribunal DESESTIMA; los señalamiento de los testigos referenciales VALENTIN ANTONIO TUARE y YADIRA DEL VALLE GUANARE CHINA; por cuanto no convencieron al tribunal en relación a como ocurrieron los hechos; toda vez que sus declaraciones no fueron, útiles, necesarias ni pertinentes; lo ventilado en sala de audiencia fue la comisión de dos tipos penales Contra las Buenas Costumbres y no si se trataba de conocer si el hoy condenado es visto como un buen hombre. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente este decisor adminiculando todas y cada una de las Pruebas Documentales que fueron debidamente admitidas y evacuadas a través de su lectura o exhibición; y en el caso que nos ocupa se evacua mediante su lectura la documental de: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO VAGINAL, realizado a la victima ADRIANA CAROLINA PREPO, toda vez que de la Experticia in comento se desprende que la victima Up Supra presentaba desgarro antiguo de himen y por otra parte el experto deja asimismo plasmado el embarazo de 9 a 10 semanas lo cual es contestes con la declaración del propio experto así como con la declaración de la victima, de la ciudadana AIDA JOSEFINA PREPO, en ese sentido le da todo el valor probatorio a la misma con la cual se infiere la responsabilidad del hoy sentenciado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a lo anteriormente señalado se probó la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO.

Ahora bien, una vez analizada la declaración dada por el ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, quien solo señaló: “…:esas niñitas cayeron en mis manos de dos y tres años, hasta 12 años las quiero como mis hijas, ya después que ellas caen al liceo salía en la mañana y regresaban en la tarde, de ahí palante no supe mas nada de ellas en cuestiones de cuido, la mamá trabajaba en esa época con el Dr. Álvaro Marcano, y eso que dicen ella que íbamos al conuco arrear el ganado si iban conmigo de vez en cuando pero yo nunca hice lo que piensan ellas, pero también pienso que era un sistema para sacarme de la casa, como no podían como yo les daba todo la única manera era esa, . Es todo..”. A criterio de este decidor, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos y recepcionados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador, estima que debe dictarse medida privativa judicial de libertad en contra del acusado y se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de ANACO de la Policía del Estado Edo. Anzoátegui. No condenándose en costa por la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
De la Penalidad.

Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado JOSE LUIS CHINA GUANARE, se toma en consideración lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias. Por lo que este Juzgador valorando las circunstancias propias del hecho que nos ocupa como lo son; la persona que comete el hecho punible además de ser el padrastro de las victimas también era el tío, así como que producto e su actitud desplegada sobre las victimas una de ellas quedo en estado de gestación, ambas circunstancias quedaron demostradas mediante la declaración de los testigos y victimas. En este sentido el delito de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de las víctimas ciudadanas ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO respectivamente, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLACIÓN, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término Superior de veinte (20) años de Prisión. El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término superior de seis (06) años de Prisión; y en aplicación al articulo 88 del Código Penal Venezolano, la mitad de seis (06) años es tres (03) años de prisión. En consecuencia la pena total aplicable de VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

En tal sentido, en virtud de estos razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.493.798; NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GANADERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ISIDRA SEGUNDA GUANARE (F) Y VICENTE ANTONIO CHINA (V) RESIDENCIADO EN; CASERIA, MAMONAL, CERCA DE LA LAGUNA NUEVA, ARAGUA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELÉFONO: NO INDICA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 374 en la parte in fine del encabezamiento de la norma y 376 en su único aparte en armonía con el articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano en contra de las ciudadana ADRIANA CAROLINA PREPO y YERITZA JOSEFINA PREPO respectivamente. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS DE PRISION. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena la detención desde esta misma sala de Audiencia del ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Anaco de la Policía del Edo. Anzoátegui. QUINTO: Condena al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano JOSE LUIS CHINA GUANARE, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. MILADIS HERNANDEZ.