REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002001
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: CESAR EDUARDO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.511, domiciliado en la Calle Principal, Sector El Chaparro, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publico Segunda de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES El niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano CESAR EDUARDO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.511, domiciliado en la Calle Principal, Sector El Chaparro, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado DANEXI BALZA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de su concubina, ciudadana DEIXI DEL VALLE MAZA ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.411.436 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes, Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA AVILA, venezolano, mayor de presentada por el ciudadano CESAR EDUARDO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.511, domiciliado en la Calle Principal, Sector El Chaparro, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado DANEXI BALZA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano CESAR EDUARDO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.511, domiciliado en la Calle Principal, Sector El Chaparro, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de su concubina, ciudadana DEIXI DEL VALLE MAZA ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.411.436 y de este domicilio ,a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECREATRIA ACC-.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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