REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000830
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE LERIS MARIELA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.274, domiciliada en la calle Principal, casa N° 129-B, barrio Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BATISTA.
DEMANDADO: JULIO CESAR MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.541, con domicilio laboral ubicado en el Municipio Simon Bolívar, Casa del Ciego al lado de la Catedral de Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui,
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo
HIJO: la adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLOIGACION DE MANUTENCION DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a la salud, a la educación.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BATISTA, actuando en representación de los derechos y garantías de la adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a requerimiento de la ciudadana LERIS MARIELA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.274, domiciliada en la calle Principal, casa N° 129-B, barrio Tierra Adentro , de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , en contra del ciudadano JULIO CESAR MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.541, con domicilio laboral ubicado en el Municipio Simon Bolívar, Casa del Ciego al lado de la Catedral de Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y la Representación Fiscal. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. . Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija , la adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta corriente signada con el numero 01020659610000038218 , a nombre de la madre, LERIS MARIELA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.274, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de MIL BOLIVARES QUINCENALES ;el padre se compromete a un pago especial de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) en el mes de Agosto para los gastos escolares y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a la época decembrina ; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El monto por concepto de obligación de manutención y pagos adicionales sera incrementado conforme al aumento del salario mínimo urbano. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. el presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
ABOG. Julimar Luciani.
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