REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001886
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.034 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.675 y 116.056, respectivamente
DEMANDADO: RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.525, domiciliado en: Apartamento Nro. 11-08, Edificio 8, Nivel 1, Conjunto Residencial “Bahía Grande”, Sector Los Mesones, Barcelona, Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015) se recibió por ante la URDD, escrito suscrito por la abogada MERCEDES SALAZAR, y EMMA VELASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 113675, y 116.056 en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos RAYMOND RODRIGUEZ y EMMA VELASQUEZ ,venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nos.11.453.525 y 11.910.034 y de este domicilio, en ocasión al presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ,presentado por la ciudadana EMMA YELITZA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.034, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio EMMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.675 y 116.056, respectivamente, en contra del ciudadano RAYMON ALEXANDER RODRIGUEZ REYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.525, domiciliado en: Apartamento Nro. 11-08, Edificio 8, Nivel 1, Conjunto Residencial “Bahía Grande”, Sector Los Mesones, Barcelona, Anzoátegui y donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); donde las partes ciudadanos RAYMOND RODRIGUEZ y EMMA VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nos.11.453.525 y 11.910.034 y de este domicilio ,manifestaron llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal según consta de Documento autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 007, tomo 0259 de los libros de autenticación, en fecha 29 de septiembre de 2015 y que riela a los folios 99 al 114 del expediente.
Por todo lo antes expuesto y Vista el Acuerdo extrajudicial de las partes involucradas en la presente causa , esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria, Acc.
Abog. CLARA ASTUDILLO.
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