REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH06-Z-2002-000532
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: MARYORI CLEMENCIA OTAMENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.914.742, domiciliada en la calle Primero de Septiembre, N° 26, Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL ALCALA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.689.294, domiciliado en la calle Nueva, N° 40, Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PUNTO PREVIO SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL
PRESENTE CASO:
Por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos previstos en el literal “c” del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que reza: “El Régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su Tribunal de origen o en Tribunales de Transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio…”c” “Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos del Artículo 485 de esta Ley. ”Atendiendo al hecho de que en fecha 04 de junio del 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó la Resolución Nº 2008-0010, que regula la situación especifica de las causas enmarcadas dentro de este supuesto, es por lo que se acoge la norma transcrita y a ella se ajusta el presente procedimiento, el cual fue abordado en el estado sentenciado, en que se encontraba para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, por lo que con tal carácter procede quien decide a sentenciar.

BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Visto que en el presente asunto sobre Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARYORI CLEMENCIA OTAMENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.914.742, domiciliada en la calle Primero de Septiembre, N° 26, Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL ALCALA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.689.294, domiciliado en la calle Nueva, N° 40, Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de lo cual una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales se evidenció que la beneficiaria ha alcanzado su mayoría de edad, lo cual fue confirmado mediante el acta de nacimiento de la misma, que riela en el presente expediente al folio 05 del expediente.
Ahora bien, visto que la Obligación de Manutención es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), por cuyo efecto en el presente proceso se encuentra establecida una Obligación de Manutención al progenitor respecto de su hija.
Y además visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la Obligación Alimentaría se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma”…
Visto además, que en el mismo Articulo 383 LOPNNA se establecen las excepciones a la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención y visto también, que no consta en autos que la beneficiaria actualmente haya alegado excepción alguna de las señaladas en la citada norma.
Hechos los análisis que preceden, visto que la situación actual de los beneficiarios se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.

DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO: Se declara Extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano ALEXIS RAFAEL ALCALA RONDON, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y en consecuencia, se ordena dejar sin efectos las medidas dictadas en el presente asunto, el cierre de la causa y el archivo del expediente. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO