REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000126
DEMANDANTE: JORGE LUIS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.273.808, domiciliado en el Conjunto Residencial Bahía Grande PB-1, Torre, en la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI y ANNA ENMA LABANCA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.530, 109.121 y 228.605.
DEMANDADA: YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.163.544, domiciliada en Conjunto Residencial El Moriche, Torre D-2, Piso 02, Apartamento 2-4, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADAS APODERADAS: LESLIE FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y ANASOFIA FIGUERA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.285, 82.560 y 220.345
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.273.808, domiciliado en el Conjunto Residencial Bahía Grande PB-1, Torre, en la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en el ejercicio ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, inscrita en el Inpreabogado N° 109.121, en contra de la ciudadana YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.163.544, domiciliada en conjunto Residencial El Moriche, Torre D-2, Piso 02, Apartamento 2-4, Barcelona del Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “ … Durante el ultimo año de nuestra convivencia (2012-2013), los maltratos se intensificaron y las ofensas ya no venían solo referidas hacia mi persona, sino que, incluía dichos e injurias contra miembros de mi familia, lo que ciertamente acento la descomposición del núcleo familiar, las injurias, maltratos, agravios, ultrajes, excesos, sevicias, tendían a perpetuarse haciéndose cada vez mas violentos y cotidianos; hasta el punto que salieron de las paredes de nuestro hogar, para ser conocidas y presenciadas por familiares y amigos, los cuales observaban tratos humillantes y llenos de menosprecio hacia mi persona, que atentaban contra mi honor y los mas elementales ideales de respeto”.
En fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, e insto a la parte solicitante a dar cumplimiento con el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole 5 días hábiles para que realicen dicha corrección.-
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibe diligencia suscrita por la abogada en el ejercicio ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, mediante la cual subsana el último domicilio conyugal de la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; ordena librar la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana YOMERCI DEL CARMEN OJEDA DIAZ y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Febrero de 2015, y asimismo se dio por notificada la parte demandada en fecha 18 de Marzo de 2015.
En fecha 31 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y en esa misma fecha fija la Audiencia Única de Mediación, para el día 15 de Abril del año 2015.-
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 15 de Abril de 2015, se realizó la audiencia de Mediación con la presencia personal de la parte demandante y sus apoderados judiciales de los abogados en ejercicio ALEJANDRA PARIMA y JOSE MARIN FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.121 y 120.530 y la comparecencia de la parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio LESLIE FIGUERA y ANASOFIA FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.285 y 220.345, dejándose constancia en autos del acuerdo de las partes en cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos; Homologándose dicho acuerdo por ante el Tribunal de Mediación, dándose por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, dicta auto fijando la audiencia de sustanciación para el 14 de Mayo de 2015.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 28 de Abril de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de nueve folios útiles y cuatro anexos.
En fecha 30 de Abril de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y pruebas, constante de un folio útil cada uno.
En fecha 14 de Mayo de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante junto a sus apoderados judiciales y la comparecencia de la parte demandada, junto a sus Apoderados Judiciales, se dejo constancia de sus exposiciones y se procedió a promover las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, prolongándose la fase de sustanciación hasta que conste en autos las pruebas a materializar por las partes.
En fecha 17 de junio de 20155, se recibió el informe psicológico, emanando del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Proteccion.
En fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerdo dar por finalizada la fase de sustanciación y ordena remitir el presente procedimiento al tribunal de Juicio.
En fecha 28 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, le da entrada y en fecha 29 de Julio de 2015 acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 14 de Agosto de 2015.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y sus apoderados judiciales y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchándose los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE
A) Original de Acta de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, riela a los folios 11 y 12 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
B) Copia certificada de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela del folio 09 al 10 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Copia simple de la sentencia de acuerdos Homologadas entre las partes demandante y demandada, referente al Régimen de convivencia familiar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 25/07/2014, Asunto BP02-V-2014- 000547, riela al folio 13 al 15 del expediente. A la cual se le concedió valor probatorio, sin embargo este Tribunal no se pronunciara sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, en virtud de las mismas, estar debidamente establecidas y Homologadas por el Tribunal.
D) Copia simple de la sentencia de acuerdos Homologadas entre las partes demandante y demandada, referente al Obligación de manutención, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 16/04/2015, Asunto BP02-V-2015- 000126, riela al folio 13 al 15 del expediente. A la cual se le concedió valor probatorio, sin embargo este Tribunal no se pronunciara sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, en virtud de las mismas, estar debidamente establecidas y Homologadas por el Tribunal.
E) Informe Psicológico practicado a los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimoniales de los ciudadanos AURA MIRIAM MONTERO DE MARTINEZ y ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando la primera testigo: “si el menosprecio siempre existió y las discusiones, ella no soportaba la familia de él, si me consta que están separados, él vive con mi esposo, si la separación la produjo malestares y discusiones, no se de agresión física, maltratos si verbales, le decía que era un tierruo, bruto, mal vestido y delante de cualquier persona lo hacia quedar feo, si los malos tratos eran normales yo los presencie, ella nunca le dio calor de hogar, siempre venia del apartamento a el hogar de su mama en la tarde, se iba con el y muchas veces el me llevaba la ropa para que yo se la lavara, si presencie discusiones, peleas y maltratos verbales, eran constantes nunca se adaptaba al grupo, ella buscaba molestarlo para que se fueran, es todo”.
Y el segundo testigo manifestó: “una vez en la celebración de San mateo, la ciudadana Yomerci comenzó a discutir con el señor y vista la situación le tuve que dar mi carro y le dije que yo me venia con Chuo, si siempre vi agresiones verbales, en varias oportunidades se presentaron estas situaciones, una vez en la celebración de la caja de ahorros en Las Tres Topias, estaba sentado en una mesa y el estaba sentado con unos compañeros y ella fue a la mesa donde estaba este y le decía vente muy fuerte, yo sentía que le estaba faltando el respeto, eran fuerte la situaciones que yo presencie, siempre en los juegos e incluso anoto él una carrera y luego empezamos a aplaudir hasta que la ciudadana YOMERCI, se levanto y molesta le dijo hasta cuando van a seguir echando broma y se tuvieron que ir del Estadio, yo los malos tratos los presencie de manera constante, tienen tres años separados, a mediados de 2013 se separaron, si las situaciones yo las veo como motivo de separación, yo esas situaciones no la aceptaría, si presencie discusiones, peleas y maltratos, si estas eran constantes en varias oportunidades los precie, es todo”.
Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ, en contra de su esposo el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MONTERO, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ MONTERO y YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ.-
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , consignando partida de nacimiento original de los niños antes mencionado.-
- Que en efecto el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MONTERO, esta domiciliado en el Conjunto Residencial Bahía Grande PB-1, Torre, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, no habita en el hogar conyugal y que la ciudadana YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ, esta domiciliada en Conjunto Residencial El Moriche, Torre D-2, Piso 02, Apartamento 2-4, Barcelona del Estado Anzoátegui, habita en el hogar conyugal, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos AURA MIRIAM MONTERO DE MARTINEZ y ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO, en cuanto a las agresiones verbales queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que los padres establecieron y convinieron la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para así garantizar su cumplimiento. Y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada ciudadana YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ, este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración de las testigos ciudadanas AURA MIRIAM MONTERO DE MARTINEZ y ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO, en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ciudadana YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.273.808, en contra de la ciudadana YOMERCI DEL CARMEN OJEDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.163.544, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las Instituciones Familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Y con relación a la Custodia, Régimen de convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en fecha 22 de julio de 2014 y 15 de abril de 2015, siendo las mismas debidamente Homologadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, y Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAT CARREÑO
En la misma fecha, a las (9:49 am.), se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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