REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000511
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA SALAZAR (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.291.630, domiciliada en la Urb. Brisas del Mar, Sector 05. Calle 10, Casa N° 03. Barcelona. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.417.368, domiciliada en el Barrio Santo Domingo, Callejón Santo Domingo Casa s/n Vía Alterna. Barcelona. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.291.630, domiciliada en la Urb. Brisas del Mar, Sector 05. Calle 10, Casa N° 03. Barcelona. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado su sobrino el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que comparecieron por ante el Despacho Fiscal las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA SALAZAR (tía paterna) y ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA (Madre), a tratar lo relacionado a la Colocación Familiar del mencionado niño, manifestando la tía paterna sus deseos de seguir bajo el cuidado y protección de su sobrino, en virtud de que desde el fallecimiento de su padre hace aproximadamente 2 años y 5 meses, es ella quien ha velado por su sano desarrollo y cubre con sus necesidades, tanto materiales como afectivas, y la madre del niño manifestó su acuerdo en que su hijo continúe viviendo con su tía paterna; razón por la que solicita previas a las formalidades de la ley que se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de su sobrino, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica del niño de autos ciudadana ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, la practica de un informe integral en el hogar de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA SALAZAR y ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios, dándose por notificada la parte demandada en fecha 15 de Junio de 2015.
En fecha 25 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadana ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, y en esta misma fecha se fijo para el día 20 de Julio de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 07 de Julio de 2015, se recibió escrito de promoción de prueba suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, constante de tres folios útiles y cinco anexos.
En fecha 14 de Julio de 2015, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado.
En fecha 20 de Julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARY CARMEN BATISTA y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, escuchándose sus exposiciones y se procedió a incorporar los elementos probatorios que serán evacuados en la Audiencia de Juicio y se dio por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 23 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de Julio de 2015, se le dio entrada al presente expediente en el Tribunal de Juicio, y en fecha 29 de Julio de 2015 se procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el 14 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida por la Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARY LOURDES FERRER y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho al niño de autos, por su corta edad por cuanto cuenta con tan solo tres (03) años de edad.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, Acta 1517, cursante al folio 05 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Acta levantada por ante el Despacho Fiscal a las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA SALAZAR y ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, en fecha 23-03-2015, riela al folio 08 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
C) Acta de nacimiento y acta de Defunción del ciudadano ANTONIO JOSE CALZADILLA SALAZAR (Padre del Niño de marras) quien falleciera en fecha 03/10/2012, emanada la primera del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales rielan a los folio 09 y 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el fallecimiento del padre del niño y el parentesco con la solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Acta 1422, cursante al folio 10 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el parentesco del padre del niño con la solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
E) Constancia de Residencia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, cursante al folio 11 del expediente, a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto el mismo emana de terceras personas que no partes en el proceso y que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
F) Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este tribunal, en el hogar de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA SALAZAR y ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CALZADILLA SALAZAR, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de Agosto de 2015, manifestó la parte actora, que el niño, es hijo de su hermano ANTONIO JOSE CALZADILLA SALAZAR (hoy fallecido) y que el niño de autos esta bajo sus cuidados y protección desde que el padre falleció. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado del niño, por cuanto su madre ha manifestado no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades del niño, por lo que ha sido ella, quien la ha cuidado, que con ella tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella la quiere, puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrino.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde que falleció su padre, se encuentra en el hogar de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, la cual se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre, concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna del niño ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSICION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, (tía paterna, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: la ciudadana ODALYS JOSEFINA GONZALEZ GUEVARA, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de marras. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:39 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO