REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000288
PARTES:
DEMANDANTE: JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.248.538, domiciliada en la Calle 5 de Julio, casa N° 16, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: YRIS DEL CARMEN SALAZAR MONTAÑO y ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.143 y 61.157 respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.837.911, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa N° 32, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.248.538, domiciliada en la Calle 5 de Julio, casa N° 16, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en el ejercicio YRIS DEL CARMEN SALAZAR MONTAÑO y ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.143 y 61.157 respectivamente, en contra de la ciudadana DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.837.911, domiciliado en la Calle 5 de Julio, casa N° 32, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; argumentando para ello que “ que su relación matrimonial, transcurrió en absoluta paz, comprensión y armonía sin contratiempo, sien embargo, luego comenzaron a presentarse innumerables problemas entre ellos, agravándose las discusiones diarias y continuas, habiendo dejado su esposo de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y lo que es mas grave dejando de brindarle apoyo, asistencia, ayuda, socorro y protección a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a ella; tomando este la decisión de abandonar el hogar conyugal el día 16 de octubre de 2010, de manera espontánea, libre y sin coacción de ninguna naturaleza; por lo que demanda al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, fundamentando la acción en el articulo 185 Ordinal 2da, del Código Civil Venezolano Vigente, a saber el Abandono Voluntario”.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, acordando librar la boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, dándose por notificada la parte demanda en fecha 28 de abril de 2015 y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en fecha 02 de marzo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 04 de junio del año 2015. Siendo diferida la referida Audiencia en fecha 05 de junio de 2015, para que se verifique en fecha 25 de junio de 2015.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de junio de 2015, se realizó la audiencia única de Mediación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ciudadana JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ, debidamente asistida de sus abogados, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado judicial, acordándose dar por concluida la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para el día 22 de Julio de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles.
EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 22 de Julio de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno, dejándose constancia de sus exposiciones, y se promovieron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, le da entrada a el presente expediente; y en fecha 30 de Julio de 2015, se acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 16 de septiembre de 2015.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 16 de julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ, debidamente asistido de sus abogados y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno, continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE-
A) Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, acta N° 186, donde consta que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 2002, cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente; a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda plenamente demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Actas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, cursante al folio que 6 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un hijo, y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al adolescente, la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA UBENCIA GUTIERREZ y MARTHA LAURA FIGUERA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.163.875 y V-11.415.499, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que la primera manifestó: “Si, los conozco. Si, lo confirmo que presentaban problemas recurrentes. Desde hace 5 años que se separo de su esposa y no lo veo, No, desde que se fue de su casa más nunca vio ni ayudo económicamente a su hijo. Que le consta el abandono voluntario del hogar por parte del esposo porque desde que se separaron él no ha tenido comunicación con ellos, el abandono el hogar, se fue del hogar y no se ocupa de ellos, que la última vez que los vio juntos a los esposos fue aproximadamente como 5 años, eso fue en el año 2010, es todo”
La segunda manifestó: “Si, los conozco, desde el año 2004, Desde hace como 8 años aproximadamente se separaron. Que se separaron porque no se la llevaban bien, ellos tenían muchos problemas. No, desde que el abandono el hogar más nunca regreso ni ayudo a su hijo. Que le consta el abandono voluntario del hogar por parte del esposo porque él se fue del hogar y no se vio más en su casa. Que la ultima vez que los vio fue creo que como hace 8 años. Las razones de separación de los esposos fue por motivos de discusiones y desacuerdos y él se fue del hogar, es todo.”
Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ y DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado uno (01) hijo de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los cónyuges ciudadanos JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ y DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanos MARIA UBENCIA GUTIERREZ y MARTHA LAURA FIGUERA GONZALEZ, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto al hijo de marras, que la Custodia la ejerce la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser establecidos a los fines de su cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos MARIA UBENCIA GUTIERREZ y MARTHA LAURA FIGUERA GONZALEZ, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, a pesar de haber sido debidamente notificado no compareció a todos los actos del proceso, ni en la Audiencia de Sustanciación incorporó sus prueba para ser evacuadas y valoradas en la etapa de juicio; muy a pesar de estar a derecho en el presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la actora en cuanto a la causal invocada, y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA de los deberes y obligaciones Conyugales. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico, para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ y DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, así como la filiación del hijo de marras, y en cuanto a las Instituciones Familiares en el presente asunto, las mismas deben ser establecidas por este Juzgado a los fines de su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.248.538, en contra del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.837.911, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana JOHANNA CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.710,84) mensuales, los cuales deberá el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ LIRA, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hijo. Podrá además, visitar a su hijo cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con este. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar y ante el Registro Principal del Estado Bolívar, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para la ejecución de la misma. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 1:36 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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