REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000989
DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ ECHENEGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.339, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números N° 82.713 y N° 100.725 respectivamente.-
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.254.664, domiciliado en la Avenida Las María, sector Valle Lindo, Urbanización La Candelaria, calle 04, casa N° 09, sector La Candelaria, Cantaura del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS APODERADOS: ROBNELLYS GABRIELA AMAYA MAY, FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO y ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo los nueceros N° 98.258, 32.577 y 94.676 respectivamente.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ ECHENEGUCIA, asistida por los abogados en el ejercicio ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.713 y 100.725; mediante la cual demanda la FILIACION del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser hijo del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, por cuanto alega que hace 12 años conoció al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, y comenzaron a tener una relación de pareja de manera continua, entendiéndose mutuamente con todos los aspectos que caracterizan a una pareja en vida marital. Y en uno de esos encuentros quedo embarazada del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ahora bien, señala que desde que nació el niño ha tratado por todos los medios de que el ciudadano padre biológico, lo reconozca como su hijo; pero solo ha recibido reproches, imprecaciones y vejaciones por parte de el, negándose siempre a reconocer al niño de manera voluntaria; por todo lo que solicita que se le practique la prueba de ADN tanto al niño como a el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, para demostrar la Filiación de este. (Folios 01-06).
En fecha 13 de Agosto de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación del demandado y la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Septiembre de 2013 se dio por notificada la Fiscal de Ministerio Publico, en fecha 29 de Octubre de 2013 se dio por notificado el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI.
En fecha 12 de diciembre de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en los autos de las notificaciones de las partes en el presente juicio, y en esa misma fecha se fijo la Audiencia de Juicio para el 16 de Enero de 2014.
En fecha 13 de Enero de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demandada, presentado por la Apoderada Judicial del referido ciudadano, constante de dos folios útiles y un anexo.
En fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda diferir la Audiencia de sustanciación para el día 21 de Enero de 2014.
DE LA SUSTANCIACION
En fecha 21 de Enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación en la fase preliminar, contándose con la presencia personal de la parte demandante ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ ECHENAGUCIA, debidamente asistida por sus abogados, YESENIA MAGO Y ALEXIS PEREIRA, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, y se deja constancia de incomparecencia de la parte demandado ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Procediéndose a escuchar los alegatos de la parte actora y la incorporación de las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia de Sustanciación hasta tanto conste en auto las resultas de la Experticia a materializar.
En fecha 11 de Julio de 2014 se recibe comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), otorgando la gratuidad de la prueba Heredo-Biológica.
En fecha 04 de Noviembre de 2015; se recibe comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa que la prueba biológica fue fijada para el día 21/11/2014.
En fecha 06 de Noviembre de 2015 el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI y la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ ECHENEGUCIA, informándole la fecha de la realización de la Prueba Heredo-Biológica, quienes se dan por notificados la parte actora en fecha 07 de Noviembre de 2014 y la parte demandada en fecha 17 de Noviembre de 2014.-
En fecha 06 de Julio de 2015, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), remitiendo las resultas de la prueba Heredo-Biológica.
En fecha 10 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal de Juicio le dio entrada al referido procedimiento y en fecha 15 de Julio de 2015, se fija la Audiencia de Juicio para el día 05 de Agosto de 2015.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 05 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ ECHENAGUCIA, debidamente asistida de sus abogados, YESENIA MAGO Y ALEXIS PEREIRA, inscritos con los números de INPREABOGADO, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, y se deja constancia de incomparecencia de la parte demandado ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, y a la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 116, de fecha 24 de enero de 2013; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Prueba Heredo-biológica (ADN), realizada al Ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados 2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 298122116:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,9999996644567%. 3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, puede considerarse altísima sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, con relación el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes tanto a la demandante ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ ECHENEGUCIA, como a la parte demandada ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI y al niño de autos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de forma voluntaria ya que ambos estuvieron de acuerdo en lo solicitado. Es por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre el niño de autos con el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien no le ha sido atribuida voluntariamente por su padre la filiación, muy a pesar de este, tener conocimiento de la existencia del niño, quien es producto de un acto ínter-vivos, y que su padre biológico aun no le ha reconocido por tener dudas de la paternidad y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI; y así se establece.
DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MARTINEZ ECHENEGUCIA, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, ampliamente identificados en los autos respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento del niño de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ MAYATI, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 116, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2012, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 09:06 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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