REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001435
MOTIVO: Acción Judicial de Protección con Infracción a la Protección Debida.
DEMANDANTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Medio de Comunicación de Prensa Escrita denominada “HORA SERO”, representado por la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.486, la cual puede ser localizada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, Centro Empresarial Nueva Prensa, planta baja, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 116.151, 109.025 y 96.408 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
En fecha 03 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda de Acción Judicial de Protección con Infracción a la Protección Debida, incoada por la Fiscalía Décima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en contra de la Empresa de Medios “HORA SERO”, representada por la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, ya identificada, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses colectivos y difusos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado.
Ahora bien, en su escrito libelar la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expone; “que en fecha 30 de noviembre de 2013 recibió noticia, en donde el Diario HORA SERO, publico en la edición N° 1.162 de esta misma fecha, imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes. Imágenes estas full color en la cual se aprecia una imagen de una persona fallecida y la cual titulan “Entre Moscas y Guasa”, “Encontraron el cuerpo de Elías Rojas, (80) en la calle Ricaurte de PLC. El Don tenía dos días muertos en el cuarto donde vivía. Vecinos y un gato lo hallaron Abombado y Podrio”. Señala que la imagen atenta contra la dignidad de la persona humana, y contra la población infantil mas vulnerable, al observar imágenes inadecuadas, que han debido ser cubiertas en envolturas opacas, a objeto de evitar ser apreciadas por quien no desea verlas. El diario HORA SERO es vendido en Kioscos, por pregoneros en la calle, exhibiéndose públicamente y a simple vista con solo ver la portada del diario, imágenes que generan impacto en la colectividad, y en especifico en la población mas vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes. Y aunado a ello, denuncian el uso inadecuado del lenguaje, fomentando la degradación del idioma para aquel que realiza su lectura, todo ello en contravención de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que la referida publicación obliga a la Fiscalía a incoar la Acción Judicial de Protección con Infracción a la Protección Debida, contra la Empresa de medios HORA SERO, con domicilio en el Estado Anzoátegui. Para salvaguardar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en el Estado; por lo que solicitan que se condene al medio de comunicación por haber incurrido en uno de los supuestos de Infracción a la Protección Debida, por la publicación de imágenes violentas que pueden catalogarse como no aptas para niños, niñas y adolescentes, expuestas en la portada del diario sin cumplir con las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial del mandato de los artículos 74, 79 y 234 de la referida Ley. Señala el Ministerio Publico que la publicación a casi pagina entera de la mencionada fotografía por parte del Diario HORA SERO trastoca indudablemente derechos de materia de orden publico, toda vez que al emitir este tipo de imágenes grotescas de contenidos fuertes sin cumplir las regulaciones de Ley, generan distorsión, pánico, terror y desinformación en cualquier niño, niña y adolescente; que puedan observar el mencionado contenido de la publicación, el cual no se adecua a la información que estos deben recibir, demostrándose así una flagrante violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad psíquica y moral, así como el derecho a recibir información adecuada a su desarrollo entre otros, derechos estos reconocidos y consagrados por el legislador; evidenciándose de la imagen publicada la transgresión de diversas normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los referidos derechos de recibir información adecuada a su desarrollo integral y al entorno sano. Y además se evidencia, el incumplimiento flagrante por parte del referido medio de comunicación impreso de las normas antes mencionadas, sumándose como agravante que la imagen se publico en primera pagina, a casi cuerpo completo y sin tener al menos envoltura alguna que limite la visibilidad de las mencionadas imágenes a primera vista. Por todo lo que considera oportuno y necesario el
II
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Abg. JOEL JOSE PEREZ GIL, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, se Inhibe de conocer la presente causa, por estar incurso en las causales 3 y 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Inhibición fuera declarada Con Lugar por ante el Tribunal Superior de este Circuito de Protección y remitida las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui.
En fecha 16/12/2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, requiriéndose a la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, en su condición de representante del Medio de Comunicación de Prensa Escrita denominado HORA SERO, y se ordenó la notificación de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Anzoátegui.
En fecha 29/01/2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación certifica las notificaciones de las partes, dejando constancia que se notificó a la Defensoría del Pueblo y a la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ en fecha 20 de marzo de 2014, por lo que en esa misma fecha se dicta auto fijando la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 22 de febrero de 2014.
En fecha 04/02/2014, la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Gamarra Mayor Editoriales C.A., (HORA SERO), consigna escrito de Contestación de Demanda y Promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2014, la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Anzoátegui, Abg. MIGDALIA FARRERA, consigna escrito de Opinión Jurídica, constante de 23 folios útiles y seis anexos.
En fecha 12/02/2014 la parte actora Abg. EGRIS LIRA y RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera y Fiscal Centésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional del Ministerio Publico, consignan escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco folios útiles.
En fecha 25/02/2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA, debidamente asistida de sus Abogadas ADAYSA GUERRERO y ADANEVA GUERRERO, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, la Abg. MIGDALIA FARRERA, MARIA VALLENILLA y LAURIE MENESES, en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, en cuya Audiencia se dejó constancia de las exposiciones de las partes y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes en este acto, prolongándose la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas a materializar.
En fecha 19/03/2014 se reciben las resultas de la comunicación remitida al Juzgado Primero Segundo de Mediación y Sustanciación, constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 08/05/2014 se reciben las resultas de la comunicación remitida al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 13/05/2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, le da entrada al presente.
En fecha 22 de mayo de 2014, la Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, se Inhibe de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Inhibición fuera declarada Con Lugar por ante el Tribunal Superior de este Circuito de Protección.
En fecha 22/05/2014 se reciben las resultas de la comunicación remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 16/05/2014 se reciben las resultas de la comunicación remitida al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Anzoátegui, constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 26/09/2014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, en su carácter Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de Protección y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación del presente asunto al décimo primer día siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes, mas tres días que se le conceden a las partes a los fines de ejercen algún recurso en contra de la suscrita, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo debidamente notificadas las partes, dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de Juicio de las respectivas notificaciones, en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 17/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber cumplido todos y cada uno de los requisitos pertinentes al Abocamiento de la Jueza del Tribunal, acuerda reanudar la presente causa y fijara la Audiencia de Juicio por auto separado.
En fecha 20/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, para el día 17/09/2015, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am.).
En fecha 20/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de parte de la parte actora ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan enviar el complemento de las pruebas a recabar de las referidas Instituciones, por haber sido remitidas a este Juzgado incompletas.
En fecha 16/09/2015 se reciben las resultas de la comunicación remitida al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Anzoátegui, constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 17/09/2015, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte actora Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO y RAMON ALEJANDRO LISCANO PINZON, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, presente en el acto las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abg. ADAYSA GUERRERO y ADANEVA GUERRERO, por cuanto la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ no estuvo presente, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo. Procediéndose a aperturar el acto y en su oportunidad legal la Representación Fiscal y la Apoderada Judicial de la parte demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas documentales se incorporaron. Se evacuo la prueba testimonial a requerimiento de la parte actora el Medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley y difiere dictar el dispositivo para el quinto día de despacho siguiente a las tres de la tarde.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Ejemplar del Diario HORA SERO N° 1162, de fecha 30 de noviembre del año 2013, publicada por la referida Empresa de Comunicación Hora Sero, cursante al folio 16 del expediente, a cuyo ejemplar este Tribunal la aprecia conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto la misma es un medio de prueba idóneo y necesario en el presente juicio.
- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04-07-2012, en el asunto signado con el N° BP02-V-2011-000430, cursante a los folios del 158 al 168, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Exhibición del ejemplar del Diario Hora Sero, N° 1162, año 3, de fecha 30 de noviembre del año 2013, folio 74 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio.
- Experticia psicosocial practicada por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cursante a los folios 172 al 175; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
- Experticia practicada por el Equipo Interdisciplinario con competencia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cursante a los folios 191 al 195 con un complemento en los folios 226 al 228; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia Certificada del Acta constitutiva de GAMARRA MAYOR EDITORIALES C.A. (HORA SERO), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 28-A del año 2010, donde se evidencia que la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA aparece como Presidenta, identificada en autos, folios 52 al 62; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de sentencia definitivamente firme dictada en el expediente BP02-V-2011-000430, de fecha 04 de julio de 2012, contentiva de Acción de Protección, interpuesta contra la demandada, cursante a los folios 63 al 73, cuya prueba fue valorada en el particular anterior.
- Ejemplar del periódico HORA SERO de fecha 30 de noviembre de 2013, que dio origen a la presente demanda, cursante al folio 74 del expediente; cuya prueba fue valorada en el particular anterior.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial Dr. WILFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión Medico Psiquiatra, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico, quien bajo juramento declaro en la Audiencia Oral y Pública sin objeciones, siendo testigos hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer: “1.- ¿Diga el testigos experto si observo la imagen publicada en diario de la Hora Sero de fecha 30/11/2013? Respuesta: Si la vi. 2.- Por el conocimiento que tiene científico indicar a el Tribunal si dicha imagen puede perturbar la conducta de los niños, niñas y adolescentes? Respuesta: En los niños, niñas y adolescentes existe el simbolismo por pensamiento por objeto material o inmaterial que forma bajo en el caso de algunas imágenes en los niños psíquico a los sanos desarrollo psico-evolutivo tanto en los medios de comunicación en Internet, TV y diario de comunicación sobre esa representación simbólica esa imagen perturba el desenvolvimiento los primeros años de la niñez, el pensamiento concreto una repercusión de integración la incorporación de conocimiento de este sujeto a esta acción que van encaminado hacia el bien esa conducta de manera violenta de la vida real que percibimos todo de una comunidad pueden desarrollarse o no. Ej.: Cuando un niño es abusado sexualmente unos presentan. La presesión es de manera distinta de los contenidos violentos va a desarrollar esa situación poca empatia hacia las personas o sea ver un cadáver un adolescente o un niño, si lo ven de forma natural o normal va creando una merma en su psiquis que va a desarrollar una conducta anti-social, por eso se debe controlar las imágenes que se presenten a través de la prensa a nivel social. Ej.: El ejemplo de la pornografía un contenido explicito a el acceso a esa situación puede acceder a esa información por tanto esta información debe ser controlado para evitar que el contenido pornográfico piense que es algo normal y algo bueno y sobre este tema debería ser igual. Debe versar públicamente, debe ser filtrada, controlada y manejada por personas adultas que no le llegue al niño, niña y adolescentes. 3.- ¿Diga el testigo si el uso del lenguaje de la publicación a la cual nos referimos puede afectar el libre desenvolvimiento de los niños? Respuesta: El niño modela y repite lo que escucha o mira tanto es así que imita la personalidad y las conductas de sus padres. Razón por la cual el establecimiento de valores de las buenas normas o conductas familiares son esenciales para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente. Es importante el desarrollo psico-evolutivo de un buen castellano para el buen uso de nuestro lenguaje y más aun para los niños, niñas y adolescentes. Es impresionante una serie de gramática de castellano bien utilizado. En la formación del lenguaje del pensamiento de las ideas debe haber un buen uso de la gramática. 4.- ¿Cree usted que los padres y representantes sean los que tienen que supervisar a los niños, niñas y adolescentes? Respuesta: Si, son los padres parte de este control, pero también la sociedad y los medios de comunicación deben regir o controlar esta situación, ya que hay familia que son permisiva por eso en este país se debe filtrar la comunicación o que la misma tenga controles. 5.- Logro usted visualizar el contenido integro de la publicación de fecha 30/11/2013 de Hora Sero. Respuesta: Si la visualice. 6.- ¿Diga el testigo si de esa visualización vio en el cintillo superior de la portada que esta prohibida su venta a niños, niñas y adolescentes? Respuesta: No lo vi.”
Cuyas declaraciones resultaron verosímiles, respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda, y que se subsume en lo invocado por la parte actora, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos, en cuanto a su opinión por ser un experto de la salud mental, y su opinión versar sobre el impacto que la imagen publicada en el Diario HORA SERO, puede causar sobre la integridad psíquica y moral de niños, niñas y adolescentes; siendo esta una prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos el experto en la audiencia de juicio, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara. ,
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con las pruebas presentadas por las partes, especialmente la publicación de fecha 30 de noviembre de 2013, edición signada con el N° 1162, ha quedado demostrado que efectivamente el medio de comunicación HORA SERO, publico una imagen que no es apta para niños, niñas y adolescentes, ya que la misma promueve es el terror en los niños, niñas y adolescentes, atenten contra la convivencia humana y los incita a la deformación del lenguaje, irrespeto a la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación y racismo, causándoles un impacto en la integridad psíquica, moral y distorsión del lenguaje de estos niños, niñas y adolescentes.

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El presente juicio versa sobre una Acción Judicial de Protección con Infracción a la Protección Debida, incoada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, contra la Sociedad Mercantil Gamarra Mayor Editoriales C.A. empresa productora del Diario HORA SERO. En cuya demanda la parte accionante solicitó que el referido medio de comunicación se abstenga de publicar imágenes como la denunciada que produzcan terror y alteren la integridad psíquica de Niños, Niñas y Adolescentes, que no cumplan con las regulaciones de Ley, por lo que pidió la aplicación del artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la publicación por parte del Diario HORA SERO de imágenes que según afirmó su contenido es violento y sangriento y que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como a su desarrollo integral, alegando la violación del artículo 74 ejusdem. La imagen que es objeto de la controversia, y a la cual se le atribuye el no ser adecuada o apta su publicación para niños, niñas y adolescentes, en la edición N° 1162 de fecha 30 de noviembre de 2013.
Ahora bien, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 6 dispone que la sociedad deba y tiene el derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. Este mismo cuerpo normativo, en su artículo 7 establece la prioridad absoluta, entendida esta como el aseguramiento y verdadera eficacia de los derechos y garantías reconocidas a los niños, niñas y adolescentes, debiendo resaltarse que el literal d) ordena la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Y además, señala el Artículo 276: “Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivo0s o difusos de los niños, niñas y adolescentes”. y el Articulo 277: “Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creo nuevas instituciones del Poder Público como la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y contiene un conjunto de principios y ordenaciones novedosas en materia procesal y sobre las organizaciones del Sistema de Justicia y ordena establecer un nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que el Ministerio Publico forma parte integrante de ese Sistema Rector Nacional de Protección Integral que hemos indicado, y en el ejercicio de sus funciones éste solicitó, la declaratoria con lugar de la Acción Judicial de Protección y en virtud de esta declaratoria la imposición de la sanción prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Infracción a la Protección Debida, de la Empresa HORA SERO, por haber publicado en la portada del diario de fecha 30 de noviembre de 2013, edición N° 1162, una fotografía a Full Color, donde se observa la imagen de una persona fallecida, con un lenguaje no adecuado o apto para niños, niñas y adolescentes, imagen que en su contenido afirma son violentas, sangrientas y dantescas, en franca violación al artículo 74 y 79 de la mencionada Ley; por cuanto según el articulo 214 ejusdem, “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la sección segunda de este capitulo…”
Cuyo Artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: Artículo 74. “Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes. “Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca”. Articulo 79: Prohibiciones para la protección de los derechos de información y un entorno sano. Se prohíbe:… c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo publico, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo…”
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que la parte accionada niega haber infringido la protección debida sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes y mucho menos la transgresión de las normas a favor de estos, ya que su destino final es al publico adulto y no ha niños, niñas y adolescente, pues son los padres, representantes o responsables los encargados de garantizar que sus hijos accedan a la compra u obtención de este periódico dirigido al publico adulto, por lo que no existe ninguna violación de derechos o garantías a favor de niños, niñas y adolescentes de manera reiterada; ya que ellos se ciñen al derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe señalar este Juzgado, que los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precisamente fueron ajustados a los principios de la nueva Carta Magna, los artículos 74, 79, 234 y 236 de la misma no desconocen el derecho constitucional a la libertad de expresión y de información, sino que pondera los dos bienes jurídicos constitucionales en juego, delimitando el derecho a trasmitir o divulgar imágenes, fotografías o ilustraciones cuando estas afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, vale decir, que sean inadecuadas para su desarrollo integral. Y el hecho es que aunque conforme el artículo 57 constitucional toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones y, el artículo 58 prevea que la comunicación es libre, plural y establezca el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura; los aludidos artículos establecen responsabilidad y muy especialmente en cuanto a los niños, niñas y adolescentes dispone que tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral, esto quiere decir, no cualquier información sino la apropiada para su formación y educación para la vida y el progreso de acuerdo con el proyecto que se encuentra recogido en nuestra Constitución.
Es dentro de este contexto, que las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delimita la libertad de expresión y de información, más aún cuando conforme al artículo 58 constitucional, la comunicación aunque libre y plural comporta las responsabilidades que indique la ley
Cabe destacar en este sentido lo establecido en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reza: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Y por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, que es del tenor siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional”.
Ahora bien, siendo la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase. Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José…” Por lo tanto los medios de comunicación social al igual que el resto de la sociedad, tienen una gran responsabilidad en cuanto a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; sabemos que en principio a la familia le corresponde ser la máxima responsable orientadora y formadora, sin embargo, para nadie es un secreto que los medios de comunicación masivos ejercen una influencia preponderante en nuestros jóvenes, de tal modo, que no se puede tratar de soslayar la responsabilidad invocando el hecho que otros medios de comunicación impresos de la región también publican imágenes de la misma naturaleza que los invocados en el presente procedimiento, y tampoco es aceptable que se diga que los niños, niñas y adolescentes no compran, ni leen periódicos, y en caso de tenerlos a su vista es responsabilidad exclusiva de los padres, representantes y responsables.
En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada invoco la COSA JUZGADA, que la imagen publicada en la edición N° 1162, del Diario HORA SERO, de fecha 30 de noviembre de 2015, resulto admitida en cuanto a su autoría y publicación por la parte accionada, ya que esta efectivamente acepto tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio que ciertamente había publicado tal imagen, pero que a esta, se le coloco en el cintillo superior la frase: Prohibida la venta de este diario a niños, niñas y adolescentes por contener imágenes no aptas para su desarrollo integral, y que la imagen es cubierta por una hoja adicional, cumpliendo con el contenido del articulo 74 de la LOPNNA.

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA:
Se observa de autos que la Apoderada Judicial de la parte demandada Gamarra Mayor Editoriales C.A, HORA SERO, en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio, alegó la COSA JUZGADA de la acción, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección, en fecha 04 de julio de 2012, en el expediente signado con el N° BP02-V-2011-000430, en el Juicio de Acción de Protección, incoado por la Coordinadora Regional de Defensa del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya causa fue dictaminada Parcialmente Con Lugar, imponiéndosele a su representada las siguientes consideraciones: Primero: Incluir un cintillo superior del encabezado de identificación del Diario HORA SERO, el siguiente señalamiento: Prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes por contener imágenes no aptas para su desarrollo integral. Segundo: El Diario HORA SERO deberá estar cubierto por una hoja adicional del mismo papel a fin de tapar o recubrir estas publicaciones a los fines que las mismas no sean percibidas fácilmente por los niños, niñas y adolescentes anzoateguienses cumpliendo de este modo con lo consagrado en el articulo 74 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Tercero: Se comisiona a la ciudadana Licenciada YUNAIMI MARTINEZ, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal a hacer un seguimiento del caso a fin de que informe a este tribunal del cumplimiento o no, a lo aquí ordenado, por lo que se insta a la Representante del Diario denominado HORA SERO hacer llegar a diario los ejemplares del referido periódico a la Funcionaria comisionada, a la sede del Tribunal”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante fundamenta su defensa, alegando que ciertamente en una primera oportunidad se demando a la Empresa Gamarra Mayor Editoriales C.A, HORA SERO, bajo la Acción Judicial de Protección, pero esta demanda fue accionada por la Coordinadora Regional de Defensa del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no así, por el Ministerio Publico, quien si actúa en este procedimiento como parte accionante y que el objeto de la acción, en ningún caso es el mismo que se demando en la demanda anterior, por cuanto aquí la causa es una Acción Judicial de Protección conjuntamente con Infracción a la Protección Debida; señala que el referido fallo anterior no impide a los actores, ahora, o sea al Ministerio Publico proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes anzoateguienses, sino que ésta, es otra pretensión que tiende a restablecer la situación jurídica violada por la demandada, en cuanto a la publicación de la portada del Diario HORA SERO en la edición 1162, de fecha 30 de noviembre de 2013.
Pues bien, en el caso bajo estudio, se observa que estamos en presencia de una acción de Acción Judicial de Protección con Infracción a la Protección Debida, contenida en los artículos 276, 214 y 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, en cuya demanda se alego la COSA JUZGADA, pasando este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Con respecto a la Cosa Juzgada, cabe destacar que los requisitos de procedencia de la excepción de Cosa Juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: 1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.
Del criterio doctrinal parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde la cosa demandada no es la misma, que la nueva demanda no esta fundada sobre la misma causa, que no sea entre las partes, y que éstas no vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior; es por lo que en atención a las pruebas que corren insertas a las actas procesales puede evidenciarse que efectivamente no son demandas idénticas; y mas aun, cuando el ejercicio separado de una acción excluya o erradique el ejercicio de la otra ya que las causas y el derecho de pedir son totalmente diferentes. Por cuanto en el primer juicio, se trató y decidió sobre la Prohibición de venta del periódico a niños, niñas y adolescentes, en los casos de publicación de imágenes no aptas para niños, niñas y adolescentes; y este procedimiento versa es sobre la publicación de la imagen, publicada en el Diario HORA SERO, en su edición N° 1162 de fecha 30 de noviembre de 2013, solicitándose la Prohibición al Diario de seguir publicando estas imágenes o fotografías, ilustraciones y crónicas..., por lo que, mal podría oponerse la autoridad de la cosa juzgada sobre materia y circunstancias que no ha sido juzgada ni decidida; ya que no hay identidad de la causa pretendí, ni de las partes, porque la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado, en este proceso es la parte actora y en el anterior no era parte, ni demandada ni demandante, y por ultimo el primer asunto era una Acción Judicial de Protección y esta ultima es una Acción Judicial de Protección conjuntamente con Infracción a la Protección Debida, por lo que no existe la cosa juzgada; razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que la acción fue intentada de forma improcedente, por lo que en este caso no operó la Cosa Juzgada, procediéndose a declarar Sin Lugar como punto previo la Cosa Juzgada de la Acción alegada, por la parte demandada; y así se decide.

DE LA DECISIÓN DE FONDO:
Vistos los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, sentados los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a este Tribunal resolver si es procedente la imposición de la multa que prevé el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la declaratoria de la Acción de Protección, de acuerdo con el supuesto establecido en los artículos 74 y 79 eiusdem, toda vez que se le atribuye a la Empresa demandada haber actuado en desacuerdo con la Ley. La demandada admite que el periódico efectivamente publicó esas gráficas, pero asume que estas gráficas no están en contra de la norma, o que violenten la norma; con el argumento, “… que sus ejemplares son vendidos a personas mayores de 18 años de edad, y que son los adultos, padres, representantes y responsables, los responsables de que alguna imagen no adecuada pueda ser vista por estos niños, niñas y adolescentes son los responsables si permiten el acceso de esta información a los mismos, señala además, que su lenguaje es un lenguaje llano y coloquial, y alego la COSA JUZGADA en el presente asunto, cuyo alegato fue decidido en el punto previo,…”, de igual manera “…reconoce el interés superior…”, Invoca el demandado, su oposición a que se le aplique la norma de la multa, establecida en el artículo 234…”
Es oportuno recordar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, como se desprende sin duda alguna del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone: Artículo 78: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” y el Articulo 79 (LOPNNA): Prohibiciones para la protección de los derechos de información y un entorno sano. Se prohíbe:… c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo publico, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo…”
El contenido de la norma constitucional transcrita, conduce a interpretar que estamos frente a un derecho de vanguardia, aplicable en materia de niños, niñas y adolescentes, fundamentado en la doctrina de la protección integral, significando, que los órganos y tribunales especializados, para decidir conflictos donde los niños, niñas y adolescentes tengan interés, deben respetar los principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, los cuales de manera expresa señala el artículo 78 eiusdem, el niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra y desarrolla derechos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo e igualmente protege en sus articulado los derechos de la infancia y adolescencia, a la vida, al buen trato, a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos, derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral, a ejercer personalmente sus derechos, al libre desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, derecho a la salud, a defender sus derechos, a la defensa y al debido proceso, derecho a la información, a opinar y ser oído, entre otros; una manera de materializar estos derechos, se encuentran establecidos en la misma Ley, en armonía con el texto constitucional en el cual, el Estado, la sociedad y la Familia son responsables de asegurar el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, reconociendo que éstos derechos, son derechos humanos, que deben ser atendidos con prioridad absoluta.
En este sentido, el principio de prioridad absoluta, debe interpretarse no solo para aplicar políticas públicas tendientes a garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes entre otras, sino en la atención y asistencia en cualquier circunstancia que frente a la violación o negación de derechos a niños, niñas y adolescentes, implique también de manera preferente, aplicar las sanciones a que haya lugar.
En el caso concreto, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, órgano que integra el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la imposición de la multa prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Empresa Medio de Prensa denominado “HORA SERO”, a quien le atribuye la parte actora haber actuado en desacuerdo con la Ley al editar la publicación N° 1162, de fecha 30 de noviembre de 2013, que las cataloga la actora como: “…imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes…”, cuya distribución del señalado diario al parecer de la actora, se distribuyó una fotografía a Full Color, en la cual se aprecia una imagen de una persona fallecida, la cual titulan “Entre Moscas y Guasa encontraron el cuerpo de Elías Rojas (80) en la calle Ricaurte de PLC. El Don tenia dos días muerto en el cuarto donde vivía, vecinos y un gato lo hallaron Abombado y Podrio”. Señalando, que el supuesto de hecho al que hace referencia, enmarca en el contenido del artículo 74 y 79 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados.
Por otro lado, se plantea una supuesta colisión entre el derecho garantizado por las normas antes señaladas, y el derecho a la libertad de expresión y a la información, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.013 del 12 de junio de 2001. Sentencia vinculante, que desarrollo el alcance de la interpretación del derecho a la libre expresión y el derecho a la información, que dejó sentado: “…Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Omissis). “…El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer…”
Precisado lo anterior, la señalada sentencia estableció además, “…que los medios de comunicación social, deben contribuir a la formación ciudadana y el Estado está obligado a garantizar los servicios públicos de prensa, televisión y otros, con el fin de permitir el acceso universal a la información; a las expresiones y a las críticas…” como lo señala la sentencia 1013 del 12 de junio de 2001. Sin embargo, esa libertad como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, se encuentra limitada por el propio artículo 60 de la Constitución, por normas internacionales, incluidas obviamente, la prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, y la puntualizada en nuestra legislación especial, valga decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al extremo que cuando se trasmita por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comporta como lo señala el artículo 234 eiusdem, sanción pecuniaria.
En el caso concreto, el Diario “LA HORA SERO” publicó las informaciones con las respectivas imágenes en el ejercicio del derecho a la información como lo arguye la parte demandada, el cual, ciertamente también tiene rango constitucional, sin embargo, en principio, esos derechos no pueden ser privilegiados en menoscabo de otros, obteniendo quien juzga, como consecuencia de esta premisa, que este Tribunal hará prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con preferente aplicación del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual quien aquí juzga, pondera los derechos en supuesta colisión y establece de manera inexorable aplicar el Principio Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 8. Interés Superior del Niño: Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De lo expuesto, este órgano jurisdiccional en aplicación del Principio interés superior del niño, niña y adolescente, hará prevalecer el derecho establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral”. Así se declara.
Ahora bien, establecido el derecho que debe prevalecer para orientar la resolución de la presente controversia, verificados los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, analizadas y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, no existe duda para este órgano jurisdiccional, que la parte demandada, admitió los elementos fácticos de la pretensión de la actora, lo cual ha quedado suficientemente claro en la audiencia de juicio, siendo evidente que del cúmulo del material probatorio analizado y valorado, está demostrado con pruebas fidedignas, veraces y auténticas, la publicación y autoría de la referida imagen la cual emana del propio editor Diario La Hora Sero, siendo esta reconocida por la demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas “…se publico la edición N° 1162 de fecha 30 de noviembre de 2013, una fotografía de una persona fallecida, pero, se puede apreciar en su publicación el siguiente cintillo: “Prohibida la venta a Niños, Niñas y Adolescentes por contener imágenes no aptas para su desarrollo integral”…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en el debate probatorio, aceptó la parte demandada que con respecto a las imágenes reproducidas “…son los adultos, padres, representantes y responsables, los responsables de que alguna imagen no adecuada pueda ser vista por estos niños, niñas y adolescentes, siendo estos los responsables si permiten el acceso de esta información a los mismos, y alegan además, que su lenguaje es un lenguaje llano y coloquial…” señalando, también respecto a la imagen publicada que la misma se publico, porque la información es oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios consagrados en el articulo 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no obstante, al referirse a ellas “…El Diario Hora Sero en materia de sucesos, no oculta la verdad, y en atención a la salud mental de todos los lectores, procura presentar los hechos de sucesos con el menor imparto negativo posible, pues es una característica incontrovertible que la muerte, especialmente los homicidios, son hechos constitutivos de violencia nada agradables, sin embargo esa situación es parte de la lamentable realidad, absolutamente evitable y que no puede ser ocultada o maquillada, por cuanto la sociedad tiene el derecho a ser informado de todo cuanto ocurre…”. De igual manera, quedó demostrado la aceptación y a la vez promesa hecha por la parte demandada al señalar “…Que los hechos violentos no pueden ocultarse porque ello significaría una acción cómplice y una falta de responsabilidad en su misión de informar sobre los crímenes que a diario suceden en el Estado…”, cuyo señalamiento, riela al folio cuarenta y tres (43). De igual manera, la demandada en la oportunidad de contestación y en la Audiencia de Juicio alego, al referirse a las publicaciones del Diario, “…que este es un medio de comunicación escrito destinado única y exclusivamente a un publico mayor de 18 años de edad, que se distribuye regionalmente en las mismas condiciones de otros periódicos regionales y nacionales destinados a mayores de edad; con lo cual se pone en evidencia que quienes tienen el deber de tomar las previsiones necesarias para evitar el acceso al contenido de las publicaciones del diario por parte de la población infantil y adolescente son los padres, representantes o responsables de esos niños, niñas y adolescentes, labor que debe realizar en conjunto con la ciudadanía y con la irrestricta cooperación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como Consejos y Defensorías de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…señala además…que el periódico HORA SERO, contiene solo información veraz caracterizada por un lenguaje popular, llano y coloquial que esta dentro de los modismos y venezolanismos propios de la idiosincrasia social, política y económica… que el lenguaje utilizado es un lenguaje directo y sencillo…” (folio 44); de lo cual puede observar esta Juzgadora, de las defensas de la parte demandada, que esta justificó la necesidad de su publicación con fines de índole criminalísticas, afirmando la demandada que la imagen publicada se correspondía con la presunta comisión de hechos punibles, surgiendo así convicción en esta Juzgadora, que el reconocimiento de la parte demandada respecto a la imagen publicada se corresponde con la apreciación que dejo establecida la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.007 en el expediente Nº 07-0781 en el caso del Diario El Progreso y El Luchador, respecto al efecto que causan las imágenes publicadas en los medios de comunicación y en la cual señaló: “…la divulgación reiterada de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional…”
De igual manera, se demostró en el contradictorio la reincidencia en las publicaciones de imágenes, que se correspondía a la presunta comisión de hechos punibles, pruebas incorporadas por la misma parte demandada Diario HORA SERO, a objeto de demostrar la intención que motivaron a su representada al publicar la imagen el día 30 de noviembre de 2.013, y que arguye que la misma tenía como finalidad que los hechos violentos no pueden ocultarse porque ello significaría una acción cómplice y una falta de responsabilidad en su misión de informar sobre los crímenes que a diario suceden en el Estado, demostrándose fehacientemente que en la señalada edición, se había identificado el cuerpo sin vida del fallecido, verificando esta Juzgadora, que de las pruebas incorporadas al debate probatorio por las partes, se demostró su reincidencia en las publicaciones de imágenes con las características ya señaladas.
En tal sentido, conduce a este órgano jurisdiccional, acoger el criterio de la Sala Constitucional ya citado, para arribar a la libre convicción razonada, que la imagen publicada por el Diario La Hora Sero, en la Edición del día 30 de noviembre de 2013, contiene imagen del cuerpo de una persona de sexo masculino, que yace sin vida, cuya nota informativa describe el medio utilizado para perpetrar el hecho, y llevan a establecer que la imagen reproducida en el medio de comunicación, conforme a la información que reseña, se corresponde con la presunta comisión de un hecho acontecido en la sociedad Anzoateguiense, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de su veracidad y autenticidad, quedando reconocida su autoría, que emana del propio editor Diario La Hora Sero; no siendo admisible y se descarta el alegato de la demandada, respecto a que, El Diario Hora Sero en materia de sucesos, no oculta la verdad, y en atención a la salud mental de todos los lectores, procura presentar los hechos de sucesos con el menor imparto negativo posible, pues es una característica incontrovertible que la muerte, especialmente los homicidios, son hechos constitutivos de violencia nada agradables, sin embargo esa situación es parte de la lamentable realidad, absolutamente evitable y que no puede ser ocultada o maquillada, por cuanto la sociedad tiene el derecho a ser informado de todo cuanto ocurre; ya que los medios de comunicación no son órganos de investigación penal; así pues, de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, respecto a la imagen publicada por el Diario La Hora Sero “…producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad…”; que conforme a la percepción de la demandada respecto a la imagen publicada, resulta “…fuertes y desagradables…impacta…” “…conmociona a la sociedad o entorno…” y por ende, a juicio de este Tribunal, la publicación de tal imagen, resulta inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes, así como también el lenguaje no es adecuado, pues los incita a la deformación de este. Así se decide.
Así las cosas, la conducta del Diario La Hora Sero, enmarca dentro del supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 74 y 79 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, era obligante para la señalada Empresa Mercantil, cumplir con los requerimientos que establece la señalada norma, en el sentido, que para publicar imágenes con las características antes señaladas debe la empresa editora, cumplir con el requisito de envoltura que selle su contenido, y una advertencia del mismo, hecho no controvertido, en virtud, que la Empresa La Hora Sero, señala haber cumplido con este requisito, de manera expresa y cuya situación fuera decidida en la sentencia de fecha 04 de julio de 2012 “…se publico con la previa advertencia sobre la severidad de su contenido con la hoja adicional protegiendo su portada…y que en su portada se puede apreciar en el cintillo superior Prohibida la venta a Niños, Niñas y Adolescentes por contener imágenes no aptas para su desarrollo integral” (Subrayado del Tribunal.). Sin embargo, en cuanto a que la imagen publicada en fecha 30 de noviembre de 2015, edición N° 1162, quedo demostrado que la misma, fue publicada a Full color, promoviendo el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenta contra la convivencia humana o la nacionalidad, e incita a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo. Y así se declara.
De lo anterior, se constata una transgresión del ordenamiento jurídico que orienta la materia especial Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta demostrada a través del medio probatorio idóneo para establecer si la referida publicación, afecta la psiquis de los niños, niñas y adolescentes, tal como es la experticia psicosocial practicada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, El Enfoque Biopsicosocial practicado por el Equipo Técnico Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Anzoátegui y la declaración del testigo experto Medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ, muy a pesar de que este Tribunal sostiene además, que basta que se produzca el hecho de la publicación de imágenes inadecuadas, para que de ello se derive la afectación de los niños, niñas y adolescentes, por lo que no resulta cierto que sólo con la experticia es posible probar los efectos de las imágenes cuestionadas sobre la población a proteger. Por lo que en tal sentido, la conducta adelantada por la accionada, acarrea una consecuencia jurídica, la cual no es otra, que la aplicación de una sanción. Así se declara.
Cabe señalar, que dentro del proceso, la parte demandada Diario HORA SERO, argumentó las razones por lo que no se le debe imponer sanción alguna, y menos la establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando entre otras razones, que ella ha cumplido con los requisitos establecidos por la Ley en cuanto a las publicaciones de las imágenes no aptas para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y que su lenguaje es llano y coloquial.
Ahora bien, al analizar los supuesto del artículo 234 eiusdem, de cuya norma se desprende: Artículo 234: Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta ley. “Quien trasmita, por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición a esta ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de clasificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas y adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa uno por ciento de (1% ) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel a que se cometió la infracción.…” De la lectura de la norma transcrita se constata que la misma se aplica a los medios de comunicación, señalando “cualquier” conduciendo a establecer que el Diario HORA SERO, es un medio de comunicación escrito, que publicó imagen inadecuada en contraposición con lo establecido en el artículo 74 y 79 de esta Ley, supuesto de hecho que enmarca en el artículo 234 eiusdem. En consecuencia, quedo plenamente demostrado que la conducta de la demandada enmarcó en el contenido del artículo 74 y 79 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a esta juzgadora a concluir, que la Empresa Mercantil HORA SERO, desarrollo una conducta en contraposición con la ley, por tanto, la consecuencia jurídica, debe ser sancionada conforme lo establece de manera precisa el dispositivo del artículo 234 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de una Sanción pecuniaria. Y en cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada ante esta Instancia, relacionado con el ejercicio fiscal al cual debe ser imputada la multa, aduciendo que los ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior de la publicación de la referida imagen, ya han sido gastados o dispuestos por el Diario HORA SERO, por lo que no puede ser obligada esta Empresa a pagar una multa con dinero inexistente, pues no están en las arcas de la Empresa; respecto de lo expuesto, debe señalar esta Juzgadora que resultó probado en este procedimiento que la imagen, fue publicada en el año 2013, bajo la edición 1162, por lo que es ajustado a derecho, el imputar o aplicar la multa al año fiscal correspondiente al año 2012. Así se establece.
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en el presente fallo, y en virtud de que ha quedado demostrada la responsabilidad del Diario HORA SERO, por la publicación de la imagen de fecha 30 de noviembre de 2013, tantas veces aludidas en esta sentencia, imagen que fuer reconocida y aceptada como publicada por dicho medio de comunicación social, y habiendo quedado suficientemente probado que la misma es inadecuada para los niños, niñas y adolescentes, por el sólo hecho de su publicación y exhibición en su portada, y habiendo quedado demostrada en la práctica de las experticias psicosocial y la declaración del testigo experto Medico Psiquiatra WILFREDO PEREZ, generando la misma un efecto perturbador que va en contra de la razonabilidad, y la ponderación que inciden en los aspectos psicológicos, y emocionales de no solo de los niños, niñas y adolescentes, sino de cualquier persona que los vea, este Tribunal en estricto acatamiento de la normativa vigente deja establecido que la Sociedad Mercantil Mayor Editoriales C.A, debe ser sancionada conforme lo establece el artículo 234 eiusdem, por lo que se le impondrá una multa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo en este orden de ideas, es preciso señalar que esta nueva normativa desarrollada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al juzgador a indagar, mas allá de lo manifestado por las partes, por lo que considera esta juzgadora, que el fin en estos casos, persigue procurar una justicia mas transparente en apego a la equidad, surgiendo convicción en ésta jurisdicente que si bien, se demostró transgresión a la ley por parte del Diario HORA SERO, no es menos cierto, que el mismo, es un medio de comunicación que contiene además material informativo y que en caso de imponer una sanción impagable, pudiera llevar al Diario al cierre definitivo de sus actividades y con esto al riesgo de los puestos de trabajos o empleos de sus trabajadores directos e indirectos; es por lo que se consideran estos elementos necesarios en la toma de decisión, y entre los dos porcentajes establecidos para la aplicación de la imposición de la multa y el cierre del Diario de comunicación, procede a aplicar este órgano jurisdiccional, de forma mitigada la sanción, que corresponde en su escala mas baja, es decir, el 1%. En correspondencia con lo anteriormente declarado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad de dinero líquida de la multa impuesta, conforme al señalado porcentaje del uno por ciento (1%), que practicará un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que resulte competente, debiendo este solicitar al Servicio Integrado Nacional de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), información sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal 2012 de la Sociedad Mercantil "Gamarra Mayor Editoriales C.A., HORA SERO". Se ordena también que una vez determinada las cantidades de dinero que debe pagar la señalada Empresa Mercantil, mediante la experticia complementaria del fallo, deberá depositarlo en la Cuenta Bancaria cuyo titular es el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, en el lapso establecido en el artículo 252 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, consignar en el expediente el respectivo depósito bancario. Como se establecerá en el dispositivo del Presente fallo.

DISPOSITIVO,
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo respecto a la COSA JUZGADA de la Acción, alegada por la parte demandada ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil Gamarra Mayor Editoriales C.A, todo ello conforme a lo pautado en el Artículo 1.395 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION CONJUNTAMENTE CON INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, incoada por la Fiscalía Especial Décima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en resguardo y protección de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes del Estado, contra la Sociedad Mercantil Gamarra Mayor Editoriales C.A, HORA SERO, debidamente representada por la ciudadana RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ. TERCERO: Se prohíbe a la Sociedad Mercantil Gamarra Mayor Editoriales C.A, HORA SERO, Publicar en las Portadas del Diario imágenes, fotografías, ilustraciones y crónicas que tengan un contenido inadecuado para niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o nacionalidad o que promuevan el terror o los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo. CUARTO: Se le impone la multa a la Empresa Sociedad Mercantil Gamarra Mayor Editoriales C.A, HORA SERO, quien deberá pagar el 1% de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal del año 2012, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición. QUINTO: Se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, para determinar la cantidad de dinero liquida de la multa impuesta, conforme al señalado porcentaje del uno por ciento (1%), que practicará un sólo perito designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que resulte competente. Debiendo el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitar al Servicio Integrado Nacional de Impuestos, Aduanas y Tributos (SENIAT), información sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio Fiscal 2012 de la Sociedad Mercantil Gamarra Mayor Editoriales C.A, HORA SERO y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento del presente fallo, a los fines de que se tomen las medidas correspondientes al caso. SEXTO: Se ordena que una vez determinada las cantidades de dinero que deberá pagar la señalada Empresa Mercantil mediante la experticia complementaria del fallo, deberá esta depositar en la cuenta bancaria cuyo titular es el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, en el lapso establecido en el artículo 252 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, consignar en el expediente el respectivo Depósito Bancario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 12:25 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT