REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2009-002293
ASUNTO: BP02-S-2009-002293

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las personas de los Abg. NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS.

DEMANDADOS: ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARERO y JENNY JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.501.931 y V-12.920.149 domiciliados en la Calle las Flores, Vereda 8, Casa 4, Urbanización Chuparin. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui.

TERCEROS INTERESADOS: LUIS RAFAEL AYALA BONYORDI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA

ABOGADA ASISTENTE: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA).

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN (ENTIDAD DE ATENCION).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20 de Mayo de 2009 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentada por los Abg. NAILETT BARROSO y LUIS GERARDO ROSAS, en su carácter de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Señalando en su escrito: Que en fecha 04de Marzo de 2009, se tomo en instancia administrativa una medida de protección con carácter de urgencia y excepcional a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 30 días de nacido, el cual fue rescatado en medio de una pelea domestica por la policía de sotillo, se aseguran que el mismo se encontraba en condiciones de riesgo, tal es el caso ciudadana Juez que los padres del niño, presuntamente están involucrados en problema de droga y alcohol y puesto a la orden de las autoridades competente, y al no encontrar la posibilidad de salvaguardar la seguridad del niño de auto, se tomo la protección de abrigo conforme a el articulo 126 literal h) de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, en la Entidad De Atención LUZ DE ESPERANZA, ubicada en la Urbanización Chuparin de Puerto La Cruz, para que se le brindara las condiciones de seguridad y atención que el niño de autos necesita, tomándose esta decisión de carácter provisional y de urgencia en Instancia Administrativa. Es por lo que solicitan a la posibilidad de incluir al niño de autos, en un programa de Colocación Familiar En Entidad de Atención, de conformidad con los artículos 126 literal I), 127,128 y 129 de la Ley Orgánica De Protección de Niña, Niño y Adolescente. Todo con la finalidad de asegurar los derechos y garantías del niño de autos, antes nombrado y velar por su interés Superior establecido en el artículo 8 de la mencionada ley.
En fecha 26 de Mayo de 2009, Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente admite la demanda, y decreta la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación en Entidad de Atención), asimismo acordó citar a los ciudadanos ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO y JENNY JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, padres biológicos del niño de autos, ordeno la realización de un Informe Integral, y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal en fecha 08/06/2009.
En fecha 30 de Julio de 2010, se aboco al conocimiento del presente procedimiento la ciudadana Juez Dra. ANA JACINTA DURAN, en virtud de la entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la notificación de los padres biológicos del niño ciudadanos ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO y JENNY JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, y la notificación de los abuelos maternos del ciudadanos OSWALDO GONZALEZ y LUISA TERESA CORDOVA DE GONZALEZ, y se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, para que realice informe integral en el hogar de los padres biológicos.
En fecha 04 de octubre de 2010, diligencia la Abg. YUDITH PIMENTEL en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA) y solicita la Colocación en Familia Sustituta Temporal a favor del niño ARISTIDES GONZALEZ, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORDI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibió oficio, suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Lic. NOELIA DIAZ, en la cual remite informe integral relacionado al niño ARISTIDES HERNANDEZ.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abg. AMERICA FERMIN.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicta de MANERA PROVISIONAL LA COLOCAION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORDI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA y asimismo, se acordó la notificación a los padres biológicos ciudadanos ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO y JENNY JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, y los abuelos maternos ciudadanos LUISA TERESA CORDOVA DE GONZALEZ y OSWALDO GONZALEZ.
En fecha 23 de Enero de 2012; se recibió oficio suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Copia de la Constancia de Nacimiento Vivo y Acta de Nacimiento Original del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionado a la presente causa de Colocación Familiar.
En fecha 16 de Febrero de 2012, se aboca a el conociendo de la causa la Dra. ANA JACINTA DURAN.
En fecha 02 de Marzo de 2012 se recibió resultas de la comisión de la notificación del ciudadano OSWALDO GONZALEZ, y resultas de la comisión de la notificación de la ciudadana LUISA TERESA CORDOVA DE GONZALEZ.
En fecha 01 de Agosto de 2012; se aboco al conocimiento de la causa la Dra. AMERICA FERMIN.
En fecha 31 de Julio de 2012, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Oficio N° JMS1-C-1142-12, remitiendo resultas de la comisión conferida a ese Despacho.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna Informe Integral del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 20 de Marzo de 2014, diligencia la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de COORDINADORA DEL IDENNA, y consigna constancia del consejo comunal, sobre la imposibilidad de localización de los padres biológicos del niño de autos, y solicita la notificación por carteles de los ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZALEZ ROSALES y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar el respectivo Cartel de Notificación a los fines de la notificación de los padres biológicos del niño de marras.
En fecha 21 de Abril de 2014, se recibió diligencia del ciudadano LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI, consignando el Cartel de notificación librado, debidamente publicado en el Periódico EL NACIONAL en fecha 16/04/2014.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (IDENNA), solicitando la designación de un defensor AD LITEM. Siendo en fecha 19 de Mayo de 2014 designado al abogado en el ejercicio YIMMY GUZMAN, como defensor AD LITEM de los ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZALEZ ROSALES y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dio por notificado el abogado en el ejercicio YIMMY GUZMAN, y en fecha 26 de septiembre de 2014, acepta el cargo como defensor judicial y jura cumplir con las obligaciones que se le designa. Siendo el referido Abogado notificado en fecha 09 de Octubre de 2014 en relación al presente asunto.
En fecha 15 de Enero de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, deja expresa constancia de las notificaciones de las partes, y en esa misma fecha se fija la audiencia de sustanciación para el día 09 de Febrero de 2015.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el 09 de Marzo de 2015.
En fecha 23 de Febrero de 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MILENA SALAS, Coordinadora del IDENNA, quien consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres folios útiles y seis anexos.
En fecha 09 de Marzo de 2015, Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ordena Reponer la presente causa al estado de la notificación de los ciudadanos ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO (PADRE) y JENNY JOSEFINA GONZALEZ (MADRE), dejando Sin Efectos la Sentencia Declarativa de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA.
En fecha 19 de Marzo de 2015; se dio por notificado el ciudadano ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO (PADRE) y en esa misma fecha se dio por notificada la ciudadana JENNY JOSEFINA GONZALEZ (MADRE).
En fecha 31 de Marzo de 2015 la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación certificada las boletas de notificación de las partes y en esa misma fecha fija la audiencia de sustanciación para el 27 de Abril de 2015
En fecha 09 de Abril de 2015; compareció por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes los ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZALEZ y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO, solicitando se les designe Defensor Publico, por cuanto carecen de recursos económico para contratar un abogado privado.
En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación oficia a la Coordinación de la Defensa Publica Autónoma, a los fines de que le designen Defensor a los padres biológicos del niño de marras.
En fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, dicta un auto acordando suspender el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2015, se recibió oficio de la Defensa Publica Autónoma, designado como defensor publico al Abg. JUAN CARLOS AZOCAR para que asista a los ciudadanos JENNY JOSEFINA GONZALEZ y ARISTIDES JOSE HERNANDEZ. Quien se da por notificado en fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 06 de Mayo de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, mediante auto ordena reanudar el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ARISTIDES HERNANDEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ asistido por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR, Defensor Publico Cuarto Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicitando la practica de un Informe Integral en el hogar de los padres biológicos del niño de autos. Y en esta misma fecha consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difirió la audiencia de Sustanciación para el día Martes Siete (07) de Julio del año 2015.
En fecha 07 de Julio de 2015, se celebro la audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistida por la Abogada. MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del IDENNA , Estado Anzoátegui y la comparecencia de las partes demandadas, asistido del Defensor Publico Cuarto de Protección, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio publico Abg. LORYANA DECENA, dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se da por prolongada la fase de sustanciación del presente asunto hasta tanto conste en auto la Experticia a materializar solicitada.
En fecha 10 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Certifico que desde el día 27 de Abril del año 2015 fecha en que se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, en donde se da por notificado de la causa, han transcurrido los siguientes días despachos, a saber los días: LUNES 27, MARTES 28, MIERCOLES 29, JUEVES 30 DE ABRIL DE 2015, LUNES 04, MARTES 05, MIERCOLES 06, JUEVES 07 Y VIERNES 08 DE MAYO DE 2015, a los fines de certificar el lapso de consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 15 de Julio de 2015, El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Julio de 2015, se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y en fecha 22 de Julio de 2015, se fijó para el día 13 de Agosto de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, el Informe Integral de los ciudadanos ARISTIDES HERNANDEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ antes solicitado.
En fecha 13 de Agosto de 2015 oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la misma fue diferida a solicitud de partes, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de septiembre de 2015.


AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de septiembre de 2015 oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandante LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, asistida por la Abogada. SOLANGE NAVARRO, en su carácter de Representante del IDENNA, Estado Anzoátegui y la comparecencia de las partes demandadas ciudadanos ARISTIDES HERNANDEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ, asistidos de la Defensora Publico Cuarto de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público Abg. LORYANA DECENA; desarrollándose la Audiencia de Juicio conforme lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho.

APORTADAS POR LA TERCERA INTERSADA:
Copia certificada del acta de nacimiento del niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que corre inserta al folio 101 al 102 del expediente, emanada por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, evidenciándose con ello la filiación del niño; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación del niño y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Medida De Protección de abrigo dictada por el Consejo de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 04 de Marzo de 2009 a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio 05 y 06 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente que al niño de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en la Entidad de Atención LUZ DE ESPERANZA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Medida provisional de Colocación en entidad de Atención LUZ DE ESPERANZA a favor del niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela a los folios 12 y 13 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente al niño de autos, se le dicto una Medida Provisional de Colocación Familiar a ejecutarse en la Entidad de Atención LUZ DE ESPERANZA.
A) Informe social y psicológico de idoneidad de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI Y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, emanado de la Oficina de Adopciones del IDENNA, de fecha 12/08/2010 y 24/09/2009 respectivamente, riela a los folios 47 al 54 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
B) Diligencia suscrita por la Oficina de Adopciones del IDENNA, Abogada Judith Pimentel, solicitando la colocación provisional del niño a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI Y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, riela a los folios 46 del expediente, cuyo recaudo se desestima por cuanto el mismo no constituye prueba en cuestión, sino un escrito de partes.
Medida Provisional de Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI Y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 08/12/2011, riela a los folios 77 al 79 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente al niño de autos, se le dicto una Medida Provisional de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los referidos padres-guardadores.
Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección a los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI Y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 18/10/2010, que cursa de los folio 64 al 67 y de fecha 09/08/2012, riela a los folios 164 al 171 del expediente y por ultimo el Informe Integral practicado a los padres biológicos del niño ciudadano ARISTIDES HERNANDEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ, cursante al folio 259 al 264 del expediente; a cuyos Informes se le conceden pleno valor probatorio y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ejecutada en La Fundación Casa Hogar Luz Esperanza, desde la fecha 04 de Marzo de 2009, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que en fecha 26 de mayo de 2009 el extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° 01, dicto Medida de Protección Provisional (Colocación en Entidad de Atención) a favor del niño de marras a ejecutarse en la Entidad de Atención Luz de Esperanza. Y posteriormente el Tribunal de Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 08 de diciembre de 2011, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño de marras a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI Y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA.
Cabe destacar, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.
En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
Por todo lo antes expuesto de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto tal como la declaración de los padres biológicos del niño ciudadanos ARISTIDES JOSE HERNANDEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ, en la Audiencia de Juicio de fecha 29 de septiembre de 2015, cursante al folio 267 al 271 del expediente, quienes manifiestan su consentimiento en que su hijo sea Colocado en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA DE BONYORNI, todo ello en Interés Superior de su hijo, por cuanto estos tienen al niño desde que este contaba con la edad tres años de edad, situación esta que se puede constatar al folio 77 al 79 de expediente, cuando el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dicta la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de los referidos guardadores en fecha 08 de diciembre de 2011, cuando el niño fue egresado de la referida Entidad de Atención donde se encontraba, y desde ese momento el niño de marras se encuentra bajo los cuidados y protección de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA DE BONYORNI; por cuanto han sido ellos quienes lo ha cuidado, que con ellos el niño tiene mejores posibilidades de desarrollo de vida, ya que pueden brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral del niño, que han estado unidos. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA DE BONYORNI se han encargado del niño, le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta a los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA DE BONYORNI, encontrándose APTOS para continuar asumiendo el rol que solicitan; y mas aun, cuando se evidencia del Informe Integral practicado a los padres biológicos del niño de autos ciudadanos ARISTIDES JOSE HERNANDEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ, que los mismos para el momento de sus evaluaciones psicológicas y psiquiatricas presentan profunda perturbación emocional y trastornos de comportamientos por el consumo de sustancias psicoactivas que los hacen NO APTOS, para asumir su rol como padres responsables de la crianza del niño en cuestión. Sugiriendo, el acercamiento al prenombrado niño, posterior al Informe de evolución psiquiatrica y psicológica mensualmente.
Por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y no en un Centro de Atención, y en el caso concreto en una Familia Sustituta, por cuanto sus padres no pueden hacerse cargo del niño y así lo han manifestado, siempre garantizándole a estos el contacto directo con su hijo. Por lo que esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORNI y MILAGROS ESPERANZA PARRA DE BONYORNI, son las personas idóneas para garantizarle al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien en fecha 04 de marzo de 2009 dicto Medida de Abrigo a favor del referido niño; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA del niño antes mencionado a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORDI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.501.931 y V-12.920.149 domiciliados en la Calle las Flores, Vereda 8, Casa 4, Urbanización Chuparin. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos en caso de ser ubicado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORDI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORDI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 08 de diciembre de 2011. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ARISTIDES JOSE HERNANDEZ MARRERO y JENNY GONZALEZ, podrán visitar a su hijo dos días a la semana en el hogar de los ciudadanos LUIS RAFAEL AYALA BONYORDI y MILAGROS ESPERANZA PARRA MAYA, previo acuerdo de partes y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos, todo ello posterior a que se consigne a los autos un Informe de evolución psicológica y psiquiatrica de los mismos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:42 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT