REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000429
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 20/07/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.979.281 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.946 y 39.658, respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.979.281 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.946 y 39.658, respectivamente y de este domicilio.
I
Se presentó ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio del año 2015, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.979.281 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.946 y 39.658, respectivamente y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20/07/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.979.281 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.946 y 39.658, respectivamente y de este domicilio, parte demandante en el asunto principal distinguido con el N° BP02-V-20014-001452.
En fecha 29 de julio del año 2015, se le dio entrada al presente asunto, y por auto de fecha 30 de julio del año 2015, se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona cómputo de despacho desde el día de la negativa de oír la apelación hasta el día de anunciado el Recurso de Hecho, así mismo se instó a la parte interesada a consignar copias certificadas relacionadas con el recurso incoado. En esa misma fecha se libró oficio.
En diligencia de fecha 30 de julio del año 2015, la parte recurrente consigna copias simples de las actuaciones relacionadas con el presente recurso de hecho, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 07 de agosto del año 2015, el recurrente diligenció consignado las copias certificadas solicitadas y en esa misma fecha presenta diligencia exponiendo en el presente caso no hay prejudicialidad y en esa misma fecha se recibe computo de despacho enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/09/2015
II
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa solo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, pero nada regula sobre el Recurso de hecho de las sentencias interlocutorias y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, que establece:
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (subrayado nuestro)
En esta disposición legal se señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 161. Y así se decide.
III
Es por ello que ante de pronunciarme sobre el recurso de hecho, es necesario verificar si el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, y para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo LOPTRA, señala:
“(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oir la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Del computo de despacho enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y de las copias certificadas consignadas, se puede evidenciar, que siendo el auto de fecha 10/07/2015 donde la jueza del referido Tribunal de Instancia, acuerda suspender el procedimiento, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de la causa de carácter penal, y el auto de fecha 20/07/2015 mediante el citado Tribunal niega oír la apelación, fue dictado se observa que desde el esa fecha transcurrieron los siguiente días de despacho, veintidós (22), veintitrés (23) y veintisiete (27) de Julio del año 2015, esta ultima fecha, oportunidad en que el recurrente de hecho interpuso el Recurso que hoy nos ocupa. Igualmente deja constancia que el día veintiuno de julio del presente año no hubo despacho en dicho Tribunal.
En relación al período de tiempo para introducir el recurso de hecho, se aprecia que, el lapso de tres (3) días para su interposición establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, único aparte, está regulado por el principio de preclusión procesal, lo que determina que si la parte recurrente de hecho no presenta su recurso oportunamente, el mismo se tendrá como extemporáneo.
Ahora bien, de la revisión de los días hábiles o de despacho transcurrido en el Tribunal a quo se advierte que desde el día 20/07/2015 (fecha de emisión del auto impugnado), exclusive, hasta el 27/07/2015, inclusive, se han cumplido tres (3) días de despacho a saber: 22, 23 y 27 del mes de julio del presente año.
Constatándose de la evidencia de autos que la interposición de la presente vía recursiva de hecho se realizó en fecha 28 de julio del año 2015, es decir, un (01) día después del último de los tres (03) días que se otorgan para tal fin, es forzoso concluir que tal acto procesal fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido dicho lapso.
En razón a lo antes expuesto, al ser preclusivo el lapso para la interposición del recurso de hecho, no pudiendo ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, el ejercicio del presente recurso efectuado después de fenecido el lapso de tres (3) días que concede la Ley especial, se debe reputarse como extemporáneo, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Ahora bien , desde el punto de vista didáctico y en aras de que se tome en cuenta en el futuro por el juez a quo, esta Superioridad de la revisión del presente recurso de hecho observa y recomienda que cuando se dicte sentencia suspendiendo el proceso, tome en consideración no solo los principios establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidos en el artículo 450, principios rectores que rigen el proceso en todos los asuntos de niños, niñas y adolescentes, principios de interpretación y aplicación de la Ley procesal en materia de la infancia y de la adolescencia, y sobre todo cuando se trata de suspender la causa por cuanto preexiste una causa penal, y se requiere que dicho pronunciamiento de la causa penal conste en las actuaciones procesales
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, señala lo siguiente:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
8º “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes interesadas y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester que la Jueza Aquo, subsane el error cometido y restablezca de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes corrigiéndose de esta manera las fallas, laguna imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció el procedimiento ordinario, cuyo procedimiento está estatuido en los artículos 450 y siguientes, y con el se tramitaran todas las materias contempladas en el artículo 177,de esta Ley. Este procedimiento ordinario, esta dividido en dos audiencias preliminares, la audiencia preliminar que se divide en la audiencia preliminar en fase de mediación y la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la otra que es la audiencia de juicio. Todo ello conlleva, a que una vez introducida una demanda, previa su admisión y cumplidos los tramites de la notificación de las partes para la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación, procede la Jueza en un lapso de un (1) mes realizar todas las actuaciones para obtener de las partes un acuerdo sobre el asunto planteado, que de lograrlo, termina con un acuerdo que será homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De no lograrlo se pasa a la fase de sustanciación, que a su vez tiene dos oportunidades procesales muy importantes, como lo señala el artículo 475 de la LOPNNA, y es que fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y con las partes presente y sus apoderados judiciales, la jueza permitirá el debate entre las partes bajo su dirección, y sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos procesales del proceso que tengan vinculación con la existencia y la validez de la relación jurídica procesal, para evitar, precisamente quebrantamientos de orden publico y violaciones a garantías constitucionales cono el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
La celeridad procesal y el impulso de oficio del proceso por parte del juez hasta su conclusión, hace que este procedimiento no se detenga y continúe hasta su conclusión definitiva. Llama poderosamente la atención que la presente causa es suspendida por un asunto de carácter penal preexistente, sin embargo, se podría tener esta situación como una cuestión formal que deba ser debatida en la audiencia de sustanciación, para que la Jueza discuta con las partes y sea ella que determine si existe o una cuestión prejudicial, en este caso, la preexistencia de una causa penal, que puede incidir con la sentencia de instancia, y la consecuencia de la declaratoria de una cuestión prejudicial, no es la suspensión del proceso, sino la continuidad del mismo hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso, se suspenderá el mismo hasta que la cuestión prejudicial existente que deba influir en la definitiva sea resuelta.
En este caso se hablo de la audiencia preliminar en fase de mediación y en fase de sustanciación, pero tenemos después de ella la audiencia de juicio, y la Jueza de Juicio es la encargada de valorar prueba y de decidir la causa, y teniendo ella la responsabilidad de decidir, es la Juez de Juicio quien debe en todo caso, previa la declaratoria de la cuestión prejudicial existente de la Jueza de Mediación, y sustanciación, quien debe suspender la causa para dictar sentencia.
Es por ello que considero que la Jueza A quo, viola el debido proceso, cuando suspende la causa, pues no es ella quien deba hacerlo, violando los derechos de las partes interviniente, incluso el de los niños involucrados y con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, es por ello que se insta a la Jueza A quo a revisar su propia decisión, tomando en cuenta los postulados, los principios y el proceso ordinario, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
V
En razón de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.979.281 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.946 y 39.658, respectivamente y de este domicilio, contra el auto de fecha 20/07/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.979.281 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS PEDROZA Y LUIS GUILLERMO ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.946 y 39.658, respectivamente y de este domicilio. Y así se decide.-
Se insta a la Juez A quo hacer una remisión del auto de fecha 10/07/2015.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Origen a los fines procesales consiguientes. De igual forma remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). 205° de la Federación y 156° de la Independencia
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
La Secretaria Acc,
Abg. Sobeida Guaregua
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Sobeida Guaregua
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