REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: BP02-R-2015-000485

PARTES:

RECURRENTE: VICTOR HUGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.075.292, y domiciliado en la Carrera 35, calle 9 y 10, Residencias Pichiguey, Apartamento Nº 12, piso 3, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VALENTINA NASR, Y LUIS GONZALO GALINDO, inscritos en el IPSA bajo el N°s 228.627 y 228.621, respectivamente y de este domicilio.

CONTRARECURRENTE: YELITZA ELIZABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.553.152, domiciliada en EL Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S7N, de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2015, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. SULEIMA PEREZ

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001141.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de la competencia presentada por el ciudadano VICTOR HUGO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.075.292, y domiciliado en la Carrera 35, calle 9 y 10, Residencias Pichiguey, Apartamento Nº 12, piso 3, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VALENTINA NASR, Y LUIS GONZALO GALINDO, inscritos en el IPSA bajo el N°s 228.627 y 228.621, respectivamente y de este domicilio, en contra de Sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2015, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. SULEIMA PEREZ, en la cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la causa BP02-V-2015-001141, contentivo de la demanda de CUSTODIA, incoado por el recurrente VICTOR HUGO RIOS, contra la ciudadana YELITZA ELIZABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.553.152, domiciliada en EL Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 18/09/2015, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 21/09/2015 se emitió por oficio la presente causa a la URDD, a los fines de asignarle el número de la causa recurrida por Regulación de la competencia, dándose cumplimiento a lo solicitado en fecha 25/09/2015.
En fecha 28/09/2015, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se dictará sentencia dentro del lapso de diez días.
Esta Juzgadora estando dentro del lapso legal para decidir, observa:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, cuya Jueza dictó sentencia declarándose incompetente en razón del territorio, considerando que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre. Y así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se trata el presente caso de una solicitud de Custodia, incoada por el ciudadano VICTOR HUGO RIOS, contra la ciudadana YELITZA ELIZABETH RANGEL GONZALEZ, ambos antes identificado, donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Señala en su libelo que en fecha 06/11/2001, contrajo matrimonio con la madre de sus hijos ciudadana YELITZA ELIZABETH RANGEL GONZALEZ, que tomo la decisión de disolver el vinculo conyugal debido al deterioro de sus relaciones y de sus constantes conflictos, por el no cumplimiento de sus obligaciones por parte de su esposa y madre de sus hijos, pero la madre ejercía violencia verbal. Física y psicologiota a sus hijos, que lo llevo acudir al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Anaco, a denunciar la situación de sus hijos, aperturándose el procedimiento administrativo, por lo que dicto una medida de protección a favor de los niños, otorgándole la responsabilidad del cuido de los mismos a su padre, es por ello que demando a la madre de sus hijos por la custodia de sus hijos, solicitando la notificación de la madre.
Le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribuna Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, quien en fecha 06/07/2015 le dio entrada y la causa fue anotada en los Libros respectivos.

Y en fecha 07/07/2015 dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente por razón del territorio, la cual copio textual:

“(…) en la cual se evidencia que la ciudadana YELITZA ELISABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.553.152, a quien es la madre del adolescente y el niño de marras, se encuentra domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, operando por ello el cambio de domicilio del adolescente y el niño y de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será la residencia de los niños, niñas y adolescentes, (…)”. Por lo que se desprende de las actas procesales y del prenombrado articulado que la competencia deviene para estos casos por el domicilio o residencia del Niño, Niña Y/o Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del Niño y de la Seguridad Jurídica, siendo de materia de orden publico que no puede resquebrajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su defecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente.

Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente. , al corresponder el conocimiento de la presente causa ( custodia) a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes; considera quien suscribe, que teniendo nosotros el fuero atrayente y teniendo en consecuencia, nuestra Ley especial, que regula lo atinente a la competencia por el territorio, tal y como lo señala el artículo 453, cuando expresa: que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de la ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, y que además señala que se debe aplicar el procedimiento ordinario, aunque en otros instrumentos legales existan otros procedimientos, no somos nosotros competentes por el territorio, toda vez que los niños, niñas o adolescentes involucrados, se encuentran en el Municipio Anaco, pues la competencia correspondería al la Jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente del Tigre del Estado Anzoátegui.
En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por el Territorio para conocer la presente causa, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia, de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui, con sede ene. Tigre y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por lo que considera que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE EL TIGRE. En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA de oficio ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se acuerda remitir original de todo el expediente.(…)

De modo que, corresponde a esta superioridad determinar si el Tribuna Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, es competente o no por el territorio para conocer y decidir la solicitud de custodia en cuestión.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con el planteamiento formulado por el ciudadano VICTOR HUGO RIOS mediante el cual solicita la custodia a favor de sus hijos, corresponde conocer del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del Parágrafo Primero del mismo artículo de la Ley Reformada, norma que al respecto determina claramente la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, la precitada Ley especial atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, para lo cual, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, según el cual:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

Manifiesta el recurrente, en su diligencia de fecha 13/07/2015, donde solicitó la regulación de la competencia ante la sentencia interlocutoria tantas veces nombrada, , que el adolescente y el niño, de marras, desde hace dos años, a raíz de la medida de protección dictada por los órganos administrativos de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Anaco de este estado, se encuentra domiciliado con el en la Carrera 35, Calle 9 y 10, residencias Pichiguey, Apartamento 12, Piso 13, de la Urbanización Nueva Barcelona,, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y presentó consta de los estudios de sus hijos, que s encuentra cursando estudios en el U.E Adventista “Gral Rafael Urdaneta” de Barcelona, estado Anzoátegui.
Respecto al caso concreto, este Tribunal luego del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que junto al libelo de la demanda se consignan copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y del niño, de marras, así como las evaluaciones realizadas por el CMDNNA ANACO, realizadas en el año 2013, oficio del CMDNNA ANACO, remitiendo el caso a la Fundación del Niño, recaudos que van del folio seis 06) a treinta y ocho (38) ambos inclusive, mas no consigna el padre, la medida de protección, donde se le hace entrega del niño y del adolescentes, para su cuidado y responsabilidad, y junto con su escrito donde interpone recurso de regulación de competencia, consigna constancia de estudios de sus hijos los cuales cursan estudios en la unidad educativa adventista “Gral Rafael Urdaneta” de Barcelona del estado Anzoátegui, es evidente que los mismos se encuentran residenciados en esta ciudad de Barcelona, constancias que cursan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (49), por cursar estudios en esta ciudad.
El presente procedimiento es para discutir la custodia de los mismos, por lo tanto, no hay constancia en autos, que el adolescente y el niño, se encuentren domiciliados en la ciudad de Anaco, donde tiene su residencia la madre, y en atención a la normativa que rige la competencia, al interés superior del niño y del adolescente de marras, y a los fines de evitar el retardo procesal injustificado, este Tribunal Superior declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y así se decide.
Vale en este caso señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sala Social, especialmente la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”(subrayado del autor).


De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, estamos en presencia de una competencia absoluta, donde no se admite convenio entre las partes, por la sencilla razón, de los intereses protegidos en esta materia, como es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y no pueden las partes, subvertir una norma contenida en una Ley Orgánica, como lo es la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) . Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA: en consecuencia se declara COMPETENTE para el conocimiento de la causa de CUSTODIA, incoado por el recurrente VICTOR HUGO RIOS, contra la ciudadana YELITZA ELIZABETH RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.553.152, domiciliada en EL Barrio Araguaney, Calle María Nieves, Casa S/N, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por lo tanto, para continuar conociendo de la solicitud de custodia antes referida. Queda así regulada la competencia solicitada; bájese este expediente en su oportunidad.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. En consecuencia queda revocado el fallo apelado. Cúmplase

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2105). Años: 204º de la Independencia y 155° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA