REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000552
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.077.583, ABOGADA ASISTENTE: GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.237.-
ABOGADO ASISTENTE: Manuel Antonio Malave, inscrito en el inpreabogado bajo el N°162.646
DEMANDADO: GUSTAVO BARRUETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.998.031, domiciliado en: Vía Alterna, Urbanización Terrazas del Puerto 4, Edificio 1, Piso 2, apartamento F, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Victoria Marini, inscrita en el inpreabogado bajo el N°106.377.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Derechos Protegidos: Nutrición, salud.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la con ocasión a la Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CARLOTA GRACIELA ORTA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.077.583, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDA RODRIGUEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.631, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano GUSTAVO BARRUETA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.998.031, domiciliado en: Vía Alterna, Urbanización Terrazas del Puerto 4, Edificio 1, Piso 2, apartamento F, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido del abogado en ejercicio Manuel Antonio Malave, inscrito en el inpreabogado bajo el N°162.646, la parte demandada Ciudadano GUSTAVO BARRUETA RONDON, asistido de la abogada Victoria Marini, inscrita en el inpreabogado bajo el N°106.377; por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan de este juez poder conversar a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con la presente solicitud a favor de su hijo, seguidamente esta jueza le hace saber a los partes el uso de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos; seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan revisar la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha 13 de Diciembre del año 2013 por lo que se revisa el monto mensual establecido a la Cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.280) es decir a razón de UN SALARIO MINIMO Y UN CUATRO DEL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO POR EL EJECUTVO NACIONAL; a los fines de garantizar el incremento automático de la obligación de manutención y para cubrir gastos de alimentos, colegio y terapias del niño; dicho monto deberá ser depositado por el padre de manera quincenal en una Cuenta de Corriente a nombre de la madre del niño en el Banco Mercantil signada con el N°01050110541110221215.- Iniciándose dicho incremento a partir del día 30 de Septiembre de 2015 con respecto a la segunda quincena aquí establecida y los establecido por gastos escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: Ambos padres acuerdan que adicional al monto mensual establecido, es decir la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.280) a saber UN SALARIO MINIMO Y UN CUATRO DEL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO POR EL EJECUTVO NACIONAL, el padre se compromete a depositar el monto antes mencionado en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares de su hijo dicho monto deberá ser depositado por el padre de manera quincenal en una Cuenta de Corriente a nombre de la madre del niño en el Banco Mercantil signada con el N°01050110541110221215 y la madre se compromete por igual cantidad.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a depositar adicional al monto mensual establecido, es decir la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.280) a saber UN SALARIO MINIMO Y UN CUATRO DEL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO POR EL EJECUTVO NACIONAL, Y en el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado de su hijo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro