REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002009
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA,
SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA ARAGUAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.603, domiciliada en Vista al Mar, Calle Zamora, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CORTABARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.826.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAGUAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.603, domiciliada en Vista al Mar, Calle Zamora, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CORTABARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.826, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, de la Curadora sugerida, y el abogado asistente.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAGUAINAMO, antes identificada quien expuso: Realizo esta solicitud de curatela por cuanto deseo contraer nupcias por lo que solicito de este tribunal designe curador a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para lo cual propongo a la Ciudadana JOSEFA ANTONIA BETANCOURT quien es mi hermana; Es todo.”. Acto seguido interviene la curadora sugerida Ciudadana JOSEFA ANTONIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.669.089, quien expuso: Estoy de acuerdo con la propuesta para ser curadora de mi sobrina la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es todo.- ”Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud CURATELA, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAGUAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.603, domiciliada en Vista al Mar, Calle Zamora, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CORTABARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.826, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana JOSEFA ANTONIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.669.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADOR AD-HOC, sugerida quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y ASI SE DECIDE.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes Septiembre del año Dos Mil Quince (2015
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
FMA/
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