REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001162
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTES:
DEMANDANTE: ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°81.202

DEMANDADA: GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO FIJADO: Bs.2.000 Mensuales

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 21 de Abril de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°81.202 donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 185-A, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- En dicha solicitud se señala …“En fecha doce (12) de Enero de 2008, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por haber nacido el diez (10) de Mayo de 2009, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida Bolívar, residencias Manila Piso 6, Apartamento 6 B, Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui y que desde el diez (10) de Abril del año Dos mil Diez (2010) la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 11 del presente expediente.

Consta al folio 15 auto del tribunal de fecha 05/05/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, así como de la Ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, ampliamente identificada.
En fecha 08/05/2015 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 30/06/2015, fue notificada la Ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui mediante boleta de notificación, debidamente consignada por el alguacil del tribunal en fecha 60/06/2015.-
En fecha 14/07/2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el 28/07/2015, a las 8:45 a.m, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 07 de Agosto de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las parte intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, el solicitante ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°81.202, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa, la parte demandada Ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 11/08/2015, el ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°81.202 presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el segundo día de la articulación probatoria, las cuales fueron agregadas en fecha 12/08/2015.

En fecha 17/09/2015 oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales promovidas; se deja expresa constancia de la comparecencia de el solicitante ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°81.202, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio judicial, comparecieron los testigos aportados, la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, en esta oportunidad el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°81.202, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ.

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, y GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Enero del año 2008, la cual corre al folio del 04 y 05 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ y GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO que corre al folio del 07 del Expediente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

-Copia simple de la solicitud de Homologación de Régimen de convivencia Familiar realizada por la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Publico y la respectiva sentencia de homologación de fecha 01 de Octubre de 2014 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, esta jueza le da pleno valor probatorio aun tratándose de una copia simple el cual fue debidamente constatado con el sistema Juris 2000 a los fines de su verificación y posterior valoración por la por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con los acuerdos suscritos por los padres a favor de su hijo involucrado en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los “Ciudadano PEDRO JOSE CHAUDARY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.342.615 domiciliado en el Conjunto RESIDENCIAL Andres Eloy Blanco, Torre C, Piso 1., Apartamento C-7, Boyacá Segundo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9B, Apartamento 9, del Conjunto residencial Galeria Colon, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: si, me consta que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de ABRIL del año 2010.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si, asimismo le señalo que conozco a las partes desde el año 2002 cuando inicio mi relación laboral en el Gran Hotel Puerto la Cruz, es todo. Seguidamente se procede al interrogatorio del ciudadano OSCAR MIGUEL VARGAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.780.727 domiciliado en Tronconal Quinta, final de la avenida Sector /, Casa N°16, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui haciéndole las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9B, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio y la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: si, me consta que para el año 2010 se encuentran separados ya que presentaban problemas como matrimonio.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si, asimismo le señalo que conozco a las partes desde el año 2008 aproximadamente y llegue a compartir con el matrimonio y constantemente presentaban problemas constantemente; es todo”; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y el testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer al matrimonio desde fecha anterior a su separación; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y por ende la condición de cónyuges de los ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ y GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO.-

- Que en efecto los esposos ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ y GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años. Y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, y GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867; tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A por el ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en los Inpreabogado bajos el N°81.202 en contra de la ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 12 de Enero del año 2008, acta de Matrimonio N°01, Folio 02,03,04, Tomo 01, Año 2008, de la Parroquia Naricual- Y así se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 11.419.867, domiciliada en la avenida paseo Colon, Piso 9, Apartamento 9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del Niño de autos, este Tribunal homologa el Ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el Ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.134, por lo que se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2000) cantidad esta que deberá ser depositada por el padre en una Cuenta Corriente a nombre de la madre del niño los primeros cinco días de cada mes; En Cuanto a los GASTOS ESCOLARES: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; En cuanto a los gastos escolares y de uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; En cuanto a los gastos médicos son cubiertos por el seguro con ocasión a la relación laboral del padre con la empresa PDVSA y en cuanto a las gastos por consulta medicas cubiertas por el padre y la madre; todo cuanto el niño requiera será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre deberá suministrar a favor de su hijo los gastos de ropa y calzado, y la madre de igual manera, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.- En cuanto a los gastos de recreación serán cubiertos por cada padre- 4) Se ratifica el acuerdo de Régimen de convivencia Familiar establecido en la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2014 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Liquídese los bienes de la comunidad conyugal.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO