REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002252
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAUSA: Demanda de DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE RAMON LOPEZ MATA E YRIS CRISTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.678.547 y V-11.656.090, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JENNY ESPERANZA GUBERTINI CARRIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.287

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE RAMON LOPEZ MATA E YRIS CRISTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.678.547 y V-11.656.090, respectivamente, asistido por la bogada en ejercicio JENNY ESPERANZA GUBERTINI CARRIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.287, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Ahora bien revisada como ha sido el presente expediente se evidencia en el escrito libelar que los ciudadanos JOSE RAMON LOPEZ MATA E YRIS CRISTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.678.547 y V-11.656.090, respectivamente, señalan textualmente los siguiente “ TERCERA: Habiendo constituido nuestra vivienda conyugal, en el sector Chaguaramos II, en la calle Ecuador cruce con Guzmán Blanco, casa s/n, del Municipio Simón Rodríguez de la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui”; en consideración de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que se conformidad con el articulo Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley la dirección del ultimo domicilio conyugal es en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; es por lo que necesariamente esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN. SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI SEDE EL TIGRE, POR EL TERRITORIO, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado transcurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA FLARO

FMA/Javier Abreu