REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000399
Mediación Positiva

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES:

DEMANDANTE: VALMORE JOSE GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.480,.-

ABOGADO ASISTENTE: EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477

DEMANDADA: DEXY CRISTINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.111, domiciliada en la Calle 04, Etapa Nº III, Casa Nº 10, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: MAYRA RENGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº88.273

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Tener contacto con ambos padres, Nutrición.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano VALMORE JOSE GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.480, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, en contra de la ciudadana DEXY CRISTINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.111, domiciliada en la Calle 04, Etapa Nº III, Casa Nº 10, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ..- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida del abogada EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, la parte demandada asistido del abogado MAYRA RENGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº88.273.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar de cada quince (15) días; para lo cual el padre podrá compartir con su hijo desde el día Viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) y regresarlo el día Lunes en la unidad educativa en la cual cursa sus estudios a las siete y media de la mañana (7:30 .am); asimismo el padre podrá mantener comunicación telefónica con su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Este se realizara en forma alterna entre ambos padres. El padre podrá disfrutar con su hijo cada quince (15) días debiendo retirar al niño en el hogar de la abuela paterna, ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a las fechas de disfrute tomando en cuenta que actualmente mantienen buena comunicación.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Este se realizara en forma alterna entre ambos padres, correspondiéndole al padre este año la época de navidad, para lo cual l deberá retirar a su hijo el día Veintitrés (23) de Diciembre a las Nueve (9:00 a.m) y regresarlo a la madre el día Treinta (30) de Diciembre a los Cinco de la tarde (5:00 p.m).- y la madre la época de año nuevo.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE AÑO el padre podrá compartir con su hijo la época desde4 el día Veintiséis (26) de Diciembre a las Nueve (9:00 a.m) y regresarlo a la madre el día Dos (02) de Enero a los Cinco de la tarde (5:00 p.m).- Ambos padres durante la temporada de vacaciones podrán mantener contacto telefónico con su hijo. EN CUANTO A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Este se realizara en forma alterna entre ambos padres, para lo cual el padre podrá compartir con su hijo la época de carnaval desde el momento de las vacaciones del colegio y la madre la época de semana santa y posteriormente al padre le corresponderá la época de semana santa; para lo cual el padre podrá compartir con su hijo en el hogar de la abuela paterna-El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres se comprometen a disfrutar con el niño o buscar un sitio neutral para la celebración, utilizando el colegio como una alternativa para el disfrute de ambos con el a niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que el niño disfrutara en la oportunidad que corresponda.- A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete tomando en cuanta que no tiene empleo fijo a garantizar a su hijo sus derechos a la alimentación, salud, educación, recreación, vestido, calzado de manera compartida junto con la madre en un cincuenta por ciento (50%), de los gastos de su hijo.-. Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
La Juez Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro