REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000524
Mediación Positiva

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES:

DEMANDANTE: ANGEL LUIS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.172.763.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: ANGELA MARIA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.874.544, domiciliada en: Calle Miranda, Casa Nro. 100, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui,.

ABOGADOS ASISTENTES: MABEL GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº76.455

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Tener contacto con ambos padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ANGEL LUIS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.172.763, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.874.544, domiciliada en: Calle Miranda, Casa Nro. 100, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el principio de unidad de la defensa publica, la parte demandada asistido del abogado MABEL GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº76.455- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar para el padre de cada quince (15) días; para lo cual el padre podrá compartir con su hijo de acuerdo al régimen laboral del padre es decir cuando el padre trabaje por régimen de guarda para amanecer el día sábado y el día sábado medio día el padre deberá retirar al niño en el hogar materno a la hora acordado por las padres es decir si el padre esta libre el dia viernes Debra retirara al niño a las cinco de la tarde en el hogar materno y si trabajo medio día del sábado deberá retirar al niño en el hogar materno a la Una de la tarde (1:OO p.m).- Asimismo el padre podrá mantener comunicación telefónica con su hijo las veces que lo considere necesario.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Este se realizara en forma alterna entre ambos padres. El padre podrá disfrutar con su hijo cada quince (15) días debiendo retirar al niño en el hogar materno y regresarlo al hogar materno el día correspondiente; ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a las fechas de disfrute.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Este se realizara en forma alterna entre ambos padres, correspondiéndole al padre este año la época de AÑO NUEVO, por lo que podrá compartir con su hijo la época desde el día Veintiséis (26) de Diciembre a las Nueve (9:00 a.m) en el hogar materno y regresarlo a la madre el día Dos (02) de Enero a los Cinco de la tarde (5:00 p.m) en el hogar materno; y a la madre le corresponderá la época navidad.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD deberá retirar a su hijo el día Veintitrés (23) de Diciembre a las Nueve (9:00 a.m), en el hogar materno y regresarlo al hogar materno el día Treinta (30) de Diciembre a los Cinco de la tarde (5:00 p.m).- Ambos padres durante la temporada de vacaciones podrán mantener contacto telefónico con su hijo. EN CUANTO A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Este se realizara en forma alterna entre ambos padres, para lo cual el padre podrá compartir con su hijo la época de carnaval desde el momento de las vacaciones del colegio y la madre la época de semana santa y posteriormente al padre le corresponderá la época de semana santa; para lo cual el padre podrá compartir con su hijo y retirarlo en el hogar materno.- Los épocas de vacaciones aquí establecidas podrán ser cambiados de acuerdo el horario de guardia establecida para el padre, quien deberá informar con tiempo de antelación a los fines de los cambios respectivos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres se comprometen a disfrutar con el niño o buscar un sitio neutral para la celebración, utilizando el colegio como una alternativa para el disfrute de ambos con el a niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que el niño disfrutara en la oportunidad que corresponda-. Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, y conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
La Juez Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro