REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001795
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: MARCOS SPARTACO RANGHI ANDRIOTTI y LAURA BEATRIZ VENTURINI DE RANGHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.864 y V-8.249.239, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: ENRIQUE VILLALBA y GINO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.981 y 82.269
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.35.000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MARCOS SPARTACO RANGHI ANDRIOTTI y LAURA BEATRIZ VENTURINI DE RANGHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.864 y V-8.249.239, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ENRIQUE VILLALBA y GINO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.981 y 82.269, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes MARCOS SPARTACO RANGHI ANDRIOTTI y LAURA BEATRIZ VENTURINI DE RANGHI, los abogados asistentes ENRIQUE VILLALBA y GINO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.981 y 82.269 y la Fiscal Décimo Quinta encargada del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.- Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges MARCOS SPARTACO RANGHI ANDRIOTTI y LAURA BEATRIZ VENTURINI DE RANGHI, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares, a favor de nuestros hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los acuerdos de partición y liquidación de la comunidad conyugal los cuales solicitamos sean homologados por este tribunal en los mismo términos establecidos en la solicitud; es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Febrero del año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Bis Zamora, Parcelamiento N°13, residencias Las Trinitarias, Casa N°B-54, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los : MARCOS SPARTACO RANGHI ANDRIOTTI y LAURA BEATRIZ VENTURINI DE RANGHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.864 y V-8.249.239, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ENRIQUE VILLALBA y GINO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.981 y 82.269, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui Acta Nº264; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. En aplicación a lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma, términos y condiciones señalados en el libelo de la solicitud.- Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
FMA/
|