REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001191
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos, MARCANO DIAZ OMAR ENRIQUE y GONZALEZ GONZALEZ RUTH MARIANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V- 19.012.459 y V- 20.106.606, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS PARACO. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.881; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día Veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2007), por ante la Prefectura de Naricual, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nº 167, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no se adquirió bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida en 20 de Junio del (2008) cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha dieciseis (16) de Julio de dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintidos (22) de Julio de dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2007), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DOMINGO JOSE VALERA CARDOZA Y YOJAIRA VIRGINIA PIERI GIL, identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de Naricual, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil siete (2007), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ.-
En ésta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ SIERRA.-
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