REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001301
Vista la demanda por DESALOJO, intentada por el Abg. Carlos Rafael Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.298.739, inpreabogado Nº 125.551 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 3-4-03, C.A, contra el ciudadano Luis Carreño Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.815.418, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión de la presente demanda se logra evidenciar, que se debió haber agotado la vía o procedimiento especial establecido y descrito en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual consagra el Procedimiento Especial para demandar por Desalojo, Cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal y como lo dispone el articulo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. En este orden de ideas el articulo 94 de la antes mencionada establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado del Juez)
Por lo que el accionante de un procedimiento en materia de arrendamiento a excepción de los inmuebles destinados al comercio deben acudir inexorablemente en principio al procedimiento especial de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y una vez agotado este, y de acuerdo a sus resultas pueden concurrir a la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Vale la pena destacar que para pretender una demanda por DESALOJO, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues con la demanda interpuesta, se observa que no se han cumplido con las formalidades de Ley, con lo cual se esta violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), al demandado ciudadano Luis Carreño Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.815.418, quien es afectado con la presente demanda, y siendo que la función de administrar justicia, comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debiendo desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 94 y 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE JESUS RAMIREZ G.

EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO FERNANDEZ