SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2010-001171
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE RIVAS SANCHEZ, TEODORA BELTRANA SANCHEZ e YSAGLEIDY RIVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.444.774, 4.683.510 y 14.934.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.599 y 100.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA COOPERATIVA RAZUJAG 66, R.L., domiciliada en la calle principal de la avenida Algimiro Gabaldon, casado Nº. 120, entre la Bloquera Eucaris y la Licorería El Chamìn, sector Barrios Universitario, Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 06, Folio 78 al folio 83, Protocolo Primero, Tomo 45, Segundo Trimestre del año 2007, integrada por María Caguana, Presidente; Ana del Valle Álvarez, Tesorera; Ingrid Vallenilla, Secretaria; Contralor Luis Patrano, instancia de Control y Valentín López, Instancia de Educación, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédulas de identidad Nros. 8.332.452, 2.796.766, 10. 287. 572, 11. 442.069 y 11. 637.756, respectivamente.
MOTIVO DEMANDA POR EXCEDENTE Y REINTEGRO DE APORTACIONES.
MATERIA CIVIL-PERSONA.
Consta en esta actuación que por distribución le correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana María Caguana, supra identificada, para que de contestación a la demanda en el término del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó por auto de fecha 05 de mayo de 2011, su citación mediante Cartel, el cual se acordó agregar a los autos en fecha 21 de junio de 2011, debidamente publicados en los diarios señalados por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana Carolina Rivas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.444.774, debidamente asistida por la abogada Thibisay López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122. 646, solicito a este Tribunal, que “en virtud de la prolongada inactividad en el presente procedimiento, es por lo que solicito…a este Tribuna el cierre del presente expediente y su posterior”. Para decidir este Juzgado observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal admite la demanda, en fecha 26 de noviembre de 2010, y acuerda la citación de la parte demandada, la cual, por cuanto no fue posible su citación personal, a solicitud de parte se acordó la misma mediante cartel, el cual fue debidamente publicado en prensa y agregados al presente Asunto, conforme consta de auto de fecha 21 de junio de 2011.
En este sentido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente Asunto la parte demandante, dio cumplimiento a la publicación en prensa del Cartel librado; sin embargo, no consta en autos que haya dado cumplimiento a lo establecido en la citada norma legal, en el sentido que “el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días”; habiendo transcurrido desde la oportunidad de la consignación del cartel publicado en prensa- 21 de junio de 2011-, hasta el día de hoy, cuatro (04) años, dos meses (02) meses y veintiocho (28) días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente Asunto, permaneciendo la causa paralizada , por mas de un (01) año, lo cual ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, como es la Perención de la Instancia. La citada norma legal, establece textualmente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por EXCEDENTE Y EL REINTEGRO DE APORTACIONES , interpuesta por la CAROLINA DEL VALLE RIVAS SANCHEZ, TEODORA BELTRANA SANCHEZ e YSAGLEIDY RIVAS SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.444.774, 4.683.510 y 14.934.426, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.599 y 100.768, respectivamente contra la COOPERATIVA RAZUJAG 66, R.L., domiciliada en la calle principal de la avenida Algimiro Gabaldon, casado Nº. 120, entre la Bloquera Eucaris y la Licorería El Chamìn, sector Barrios Universitario, Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 06, Folio 78 al folio 83, Protocolo Primero, Tomo 45, Segundo Trimestre del año 2007, integrada por María Caguana, Presidente; Ana del Valle Álvarez, Tesorera; Ingrid Vallenilla, Secretaria; Contralor Luis Patrano, instancia de Control y Valentín López, Instancia de Educación, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédulas de identidad Nros. 8.332.452, 2.796.766, 10. 287. 572, 11. 442.069 y 11. 637.756, respectivamente ,ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) .Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 18/09/2015, siendo las 12: 05:04 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V- 2010-0001171
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