SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001477

PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos REINALDO JOSE GUAICARA MEDINA y EDUARIS CELESTE BELLO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.340. 141 y 21.173.679, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MIRFRED MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 299.847, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro .179. 939



MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS



MATERIA CIVIL-FAMILIA.



Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la competencia por el Territorio para conocer de la solicitud de Divorcio precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos REINALDO JOSE GUAICARA MEDINA y EDUARIS CELESTE BELLO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.340. 141 y 21.173.679, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MIRFRED MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 299.847, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro .179. 939, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de noviembre de 2004, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Clarines, del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada al escrito que contiene la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, bajo examen.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de separación de cuerpos en referencia, los cónyuges, ciudadano, REINALDO JOSE GUAICARA MEDINA y EDUARIS CELESTE BELLO BASTARDO, alegan que fijaron su domicilio conyugal “…en la calle 19 de abril, sector José Antonio Anzoátegui, clarines municipio Manuel Ezequiel Bruzual…”
| En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando los cónyuges pretenden la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “…el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”. Y el artículo 47 eiusdem, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).En el presente caso interviene el Ministerio Público, conforme lo establece la norma legal antes citada.
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal) y en Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2014, distinguida con el Nro.2014- 0009, se modificó la estructura organizativa a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, y en tal sentido se extendió la competencia territorial de este Juzgado de Municipio Simón Bolívar, a los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial; es decir a este Tribunal no se le atribuyo competencia territorial hasta el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines, en el cual y conforme a la estructura Organizativa contenida en la citada Resolución, y tomando en cuenta la ubicación geográfica y a fin de garantizar el acceso a los órganos de justicia, se encuentra ubicado el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
De manera que, habiendo constituido el domicilio conyugal los ciudadanos REINALDO JOSE GUAICARA MEDINA y EDUARIS CELESTE BELLO BASTARDO, “…en la calle 19 de abril, sector José Antonio Anzoátegui, clarines municipio Manuel Ezequiel Bruzual…”, conforme fue alegado en la solicitud de separación de cuerpos; vale decir fuera del ámbito territorial de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal con fundamento en el artículo 762, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil ; artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2014, distinguida con el Nro.2014- 0009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE GUAICARA MEDINA y EDUARIS CELESTE BELLO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.340. 141 y 21.173.679, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MIRFRED MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 18. 299.847, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro .179. 939 y declina su conocimiento en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Clarines. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor, -precedentemente mencionado-, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Ismary Lara



En la misma fecha,21/09/2015, siendo las 11 :15 :26 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

Abog. Ismary Lara


ASUNTO: BP02-S-2015-001477