SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2015-000055
Consta en estas actuaciones, que mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, la sociedad mercantil PROMOTORA 4747-P, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 32-A-Cto., con sucesivas modificaciones de sus estatutos, la última de las cuales está inscrita en la identificada oficina de Registro Mercantil, el 29 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 143-A, de los libros de registre llevado por ese registro, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ricardo A., Bajares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 054.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116. 145, procedió a demandar por cobro de bolívares, por el procedimiento mercantil, a la sociedad mercantil GRAG INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo A- 26, de los Libros llevados por el mencionado Registro.
En efecto, alega la parte demandante, a través de su apoderado judicial, que es acreedor legítimo de cuatro (04) facturas, la cuales “…fueron aceptada cada una en las fechas, por la empresa sociedad mercantil GRAG INVERSIONES C.A.,…actualmente domiciliada en la siguiente dirección Avenida Municipal Centro Comercial Regina, piso 1, Nivel Paseo, Locales NP- 67 y NP- 69, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…Las mencionadas facturas fueron aceptadas y comprometiendo a la empresa por el ciudadano HAGOP MALKHASIAN ADJOUNIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19. 557.940, en su cualidad Presidente de la empresa…”. La acción en comento, la fundamento su acción en los artículos 124, 1094 del Código de Comercio, concatenados con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó, marcadas con las letras “B”,”C”,”D” y “E”, facturas, por el monto de cuarenta y cuatro ,mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 44.856,00) , por concepto de alquiler de local NP-67/69, es decir que los montos demandados fueron por concepto
En este sentido el artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece:
“ El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige la condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial”.
El artículo 3 eiusdem, contempla,
“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como lo tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
De manera que existiendo una Ley especial que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, mal pueden aplicarse las normas contenidas en el Código de Comercio, sino las del citado Decreto Ley, el cual, contempla que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; evidenciándose de la documentación acompañada junto al libelo de la demanda, que la facturas se emitieron por concepto de “Alquiler de Local NP-67/69”, resulta a todas luces inadmisible la acción propuesta, fundamentada en normas contenidas en el Código de Comercio. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento mercantil interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA 4747-P, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 32-A-Cto., con sucesivas modificaciones de sus estatutos, la última de las cuales está inscrita en la identificada oficina de Registro Mercantil, el 29 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 143-A, de los libros de registre llevado por ese registro, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Ricardo A., Bajares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 054.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116. 145, contra la sociedad mercantil GRAG INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo A- 26, de los Libros llevados por el mencionado Registro. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha,25/09/2015, siendo las 11:55:03 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-M-2015-000055
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