SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001313

Consta en estas actuaciones, que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal instó a la parte demandante, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL REGINA, actualmente administrado y dirigido por la Junta de Condominio, conforme acta de Asamblea celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, con sujeción al literal E del artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, representada por su apoderado judicial, Ricardo A., Bajares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 054.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116. 145, que dentro del lapso de tres días de despacho, siguientes a la citada fecha – 22 de septiembre de 2015- que consignara el documento o los documentos que acrediten la condición de arrendataria de la parte demandada, sociedad mercantil GRAG INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo A- 26, de los Libros llevados por el mencionado Registro, representada por su Presidente Hagop Malkhasian Adjounian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.557.940.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte demandante, específicamente los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2015, sin que conste en autos el documento requerido, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía ejecutiva, interpuesta por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL REGINA, actualmente administrado y dirigido por la Junta de Condominio, conforme acta de Asamblea celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, con sujeción al literal E del artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, a través de su apoderado judicial Ricardo A., Bajares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 054.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116. 145 contra la sociedad mercantil GRAG INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo A- 26, de los Libros llevados por el mencionado Registro, representada por su Presidente Hagop Malkhasian Adjounian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.557.940. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 28/09/2015, siendo las 02:10:03 p.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-V-2015-001313