REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2014-000058

DEMANDANTE: ALBA MAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.873.934, abogada en ejercicio inscrito bajo el N° 10.958.-


PARTE
DEMANDADA: LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS Y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.225.110 y V-5.483.054, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA:
RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634, respectivamente.-


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogada ALBA MAGO ROJAS, arriba identificada, asistida por la abogada NAIDA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.668, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS Y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, arriba identificado. Expone la parte actora en su escrito libelar: que sus servicios profesionales fueron requeridos por los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS Y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, para la redacción y tramitación del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, lo cual se evidencia en expediente llevado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo la salvedad que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, en su debida oportunidad canceló el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios profesionales, que ambos cónyuges firmaron ante la URDD en fecha 03 de octubre de 2012, y se decreta formalmente la separación legal de cuerpos y bienes, que se le ha hecho imposible lograr el pago de sus honorarios profesionales en lo que respecta al ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandarlo con fundamento en el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales Mínimos del Abogado, lo que equivale a Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.560,00)… que durante la unión conyugal se adquirieron bienes: 1) Una (1) casa quinta, valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por el cinco por ciento (5%), Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 75.000), 2) Un vehículo cuyas características se dan por reproducidas, valorado en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por el cinco por ciento (5%), Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), 3) Un fondo de comercio denominado Inversiones Shado, C.A, que tiene un capital de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), solicitando se ordene el calculo prudencial de la indexación del monto total de honorarios profesionales y condene en costas.
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal el dio entrada a ala presente causa.
En fecha 30 de junio de 2014, se instó a la demandante para que aclarara los montos objeto de su pretensión.
En fecha 30 de julio de 2014, la parte accionante presentó escrito mediante el cual expone: que el monto establecido en la presente intimación de honorarios profesionales se repartirá entre los cónyuges cada uno en cincuenta por cientos (50%) , que la cantidad alcanza al monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.370.160,00) del patrimonio conyugal, que desglosado se determinan: Monto de separación de cuerpos de DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.160,00); monto separación de bienes Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.360.000,00) correspondiente al cinco por ciento (5%) del acervo conyugal; Monto honorarios profesionales Ciento Veintiocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 128.160,00), que de ese monto la ciudadana Beatriz Calcurían solo adeuda el veinticinco por ciento (25%) y el ciudadano Luis Eduardo Suárez Bustos la totalidad, ratificando los términos de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados a los fines que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a los fines de formular oposición al pago o acogerse al derecho de retasa.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte accionante consignó los emolumentos para impulsar la citación de los demandados, cuyas boletas de intimación se libraron en fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 09 de octubre de 2014, la actora otorgó poder apud acta a la abogada NAIDA AGUILARTE, antes identificada.
En fecha 15 de octubre de 2014, la parte accionante reformó la demanda en los siguientes términos: que se incurrió en error involuntario al señalar que la cónyuge Beatriz Calcurían sólo adeudaba el veinticinco por ciento (25%) y el otro cónyuge la totalidad siendo lo cierto que ambos le adeudan la totalidad del pago es decir la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 128.160,00), estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta la sentencia definitiva un monto total de Diez Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 10.160,00) la separación de bienes el cinco (5%) del valor activo, 1) Una (1) casa quinta, valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por el cinco por ciento (5%), Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 75.000), 2) Un vehículo cuyas características se dan por reproducidas, valorado en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por el cinco por ciento (5%), Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), 3) Un fondo de comercio denominado Inversiones Shado, C.A, que tiene un capital de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).
En fecha 16 de octubre de 2014, se admitió la reforma de la demanda ordenando la intimación de los accionados.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora consignó emolumentos a los fines que se libraran las boletas de intimación, las cuales fueron libradas en fecha 22 de octubre de 2014.
En fecha 21 de enero de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a intimar al ciudadano Luis Eduardo Suárez Bustos, quien se negó a recibir y firmar la boleta de intimación, en esa misma fecha dejó constancia de la imposibilidad de lograr la intimación de la ciudadana Beatriz Coromoto Calcurían de Suárez.
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandante solicitó la intimación por carteles, los cuales fueron acordados en fecha 11 de febrero de 2015, para la citación de la ciudadana Beatriz Coromoto Calcurían de Suárez.
En fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS.
En fecha 06 de abril de 2015, la accionante consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 30 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS Y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, otorgando poder apud acta a los abogados RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA, en esa misma fecha anterior se dio por intimada la ciudadana Beatriz Coromoto Calcurian de Suárez.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, los abogados JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y RAUL RENGEL, en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales presentaron escrito de oposición en los siguientes términos: rechazan y niegan la presente acción por cuanto no se ajusta a derecho y no llena los extremos legales, que se demanda el pago de honorarios profesionales por sus servicios que prestó sus mandantes en la solicitud de Separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento que en fecha 03 de octubre de 2012 el Tribunal declara la separación de cuerpos y bienes solicitada siendo asistidos sus representados por la abogada Alba Mago Rojas, tanto en la solicitud presentada y también en el decreto dictado por el Tribunal, de igual manera les asiste en fecha 31 de enero de 2013, a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, en la solicitud de copias certificadas por ante el Tribunal que decretó la separación de cuerpos y bienes… que la actora incurre en error al pretender demandar sus honorarios profesionales con fundamentando su acción en una normativa que no corresponde al presente caso, al invocar el artículo 22, Parágrafo Segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados que es el fundamento legal de los juicios contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos, siendo lo correcto el fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 19, letra e del mencionado reglamento, que hay que tomar en cuenta que para el momento que se prestaron los servicios profesionales a través de la asistencia de la actora era la cantidad de Noventa Bolívares (BS. 90,00) y no Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) como erróneamente lo aplicó en su reforma, pretendiendo cobrar una cantidad no adeudada… que sus representados siguen casados y no ha habido ninguna partición, liquidación y adjudicación de bienes gananciales que ni han solicitado por separado o de forma conjunta la conversión en divorcio, constando solo tres (3) actuaciones del ejercicio profesional de la actora al prestarle su asistencia en los siguientes actos: 1) Presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en el mes de julio de 2012. 2) En fecha 03/10/12 el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta legalmente la separación de cuerpos y bienes. 3) En fecha 31 de enero de 2013, la abogada actora asiste a la ciudadana Beatriz Calcurian en la solicitud de expedición de copias certificadas, …que la abogada en su escrito de reforma, al describir los bienes que fueron objeto de la separación y calcularle su valor patrimonial, estima el valor del bien inmueble (casa quinta), y los retasadores deberán ajustarse a la cantidad expresada por la actora… que rechazan de pleno derecho la estimación de honorarios profesionales por ser contraria a derecho y sin cumplir con los extremos legales por lo que formulan oposición a esta acción judicial y se acogen al derecho de retasa de los honorarios profesionales.
Seguidamente en esa misma fecha la parte actora presentó diligencia mediante la cual expone que el precio fue aceptado ya que firmaron de conformidad el 19 de julio de 2012, hasta el punto que hubo el decreto a excepción de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, estimado en la cantidad de quince unidades tributarias (15UT), que para la fecha la unidad tributaria era de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), que no se llevó a cabo por cuanto se reconciliaron, hecho que no indica que su trabajo no se haya realizado, …que en cuanto a la retasa estima que los apoderados judiciales desconocen los honorarios como que los hubiese cobrado …que este es un procedimiento especial que se tramita por el procedimiento breve y para la fecha de la última citación la contestación debió hacerse el 05 de mayo de 2015, contestación que no se realizó solicitando la aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, solicitando cómputo de los días transcurridos desde el abocamiento del Juez.
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora presentó diligencia mediante la cual ratifica los alegatos de la diligencia antes referida solicitando se declare la extemporaneidad de la contestación.-
En fecha 01 de junio de 2015, la accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha anterior, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual rechazan que el juicio se tramite por el procedimiento breve, que presenta escrito alegando hechos nuevos, que incurre en error procedimental al manifestar que se encuentra el procedimiento abierto a pruebas, ya que este procedimiento contiene dos (2) fases la declarativa y la ejecutiva, que la actora irrespeta a sus representados solicitando de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se tomen las medidas para que cese la actuación de la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2015, la parte actora señaló que el escrito de pruebas presentado cursa en el expediente sin auto de admisión.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte demandante solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2015, la parte accionante presentó escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2015, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual alega que no prospera confesión ficta, solicitando al Tribunal se sirva dictar la correspondiente declaración judicial.
En fecha 22 de junio de 2015, la accionante alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda aduciendo que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, lo cual ratificó en fecha 26/06/15.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte actora solicitó pronunciamiento para sus actuaciones.
En fecha 16 de julio de 2015, se pronunció este Tribunal estableciendo el procedimiento por el cual se sustancia la presente causa, así como se insta a las partes a mantener la adecuada conducta con respeto mutuo entre ambas.
En fecha 20 de julio de 2015, la accionante presentó diligencia mediante la cual solicita se indique el fundamento del auto de fecha 16/07/2015, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 23/07/15.-
En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandada solicitó se proceda a la fase declarativa.
En fecha 03 de agosto de 2015, la demandante solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de julio de 2015.
En fecha 07 de agosto de 2015, la demandante presentó diligencia formulando alegatos respecto al procedimiento.
En fecha 10 de agosto de 2015, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento ratificando sus anteriores actuaciones.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la parte actora pretende el pago de honorarios profesionales judiciales, según su decir por actuaciones derivadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes intentada por los demandados; en la oportunidad de formular oposición los accionados en su defensa alegaron que la abogada accionante sólo participó en tres (3) actuaciones, que en efecto los demandados ni siquiera se encuentran divorciados.

El articulo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el ato de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y

B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de la referida ley.

Ahora bien, cabe señalar lo que comenta el procesalista CUENCA, en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, así sostiene que es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva es que se apoye en un titulo ejecutivo, es decir en un instrumento autentico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, siendo el titulo ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el titulo ejecutivo en materia de honorarios se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de Retasa. Por lo que se con concluye, que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación, se libra una orden de pago, no obstante no existir el titulo ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios y en el supuesto de no realizar el contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho titulo.

Así las cosas, se observa de autos que la parte demandada en su debida oportunidad formuló oposición en el presente procedimiento, admitiendo la intervención de la accionante en tres actuaciones en su carácter de abogado asistente, sin embargo, existe una evidente ausencia de señalamiento de los montos específicos para cada una de las actuaciones que aduce la actora haber realizado.

Por lo que tenemos en este orden de ideas, que en la intimación de honorarios profesionales, el Abogado debe señalar todas las actuaciones en la que intervino; la contestación, escrito y actos de pruebas, escrito de informes y observaciones así como cualquier otra labor técnica y señalando con precisión los escritos, diligencias y actos en los cuales ha intervenido y su importe pecuniario, siendo necesario la indicación de la fecha del escrito, diligencia o actos correspondiente donde cursa, las actuaciones, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas los cuales conforman las distintas partidas de reclamación (Deontología Jurídica Venezolana).

De igual modo es necesario señalar que la Retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada por costas por considerarlas exageradas, por lo que se considera un derecho de la parte que debe ser ejercido dentro de los 10 días hábiles siguientes a su intimación.

En este sentido, este Juzgador debe señalar la tesis sostenida por nuestro máximo Tribunal la cual sustenta que la facultad para estimar el valor económico de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer y en el cual el mandante no puede subrogarse aduciendo simplemente su condición de Acreedor al pago de las costas procesales, según lo preceptuado por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual señala “ Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”

Por su parte el articulo 340.4 ejusdem, contentivo del objeto de la pretensión; por cuanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derecho de crédito que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas y estimarse su valor; en otros términos debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contrae los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, ya que la atribución o estimación de cada una de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho Constitucional de la defensa de deudor, incluso el condenado en costas, pues sólo conociendo el valor que el abogado le atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos acogerse al derecho de retasa; pero mas importante aún, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación un valor determinado, esto es habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales, seria imposible al tribunal de retasa el día de mañana revisar mas aun retasar cada actuación, y en caso de hacerlo se estaría extralimitando a sus funciones al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado valor a cada actuación judicial reclamada, situación esta lesiva también del principio dispositivo que gobierna esta clase de proceso, por lo que se considera que el señalamiento globalizado o general del valor de las actuaciones, que impide el cumplimiento de las funciones del tribunal de retasa, conduce a la imposibilidad de dictar sentencia de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable el derecho a percibir honorarios, declarado en la decisión de la fase declarativa del proceso, siempre en el supuesto de que el deudor se hubiere acogido al derecho de retasa, pues de lo contrario, este efecto no se produciría y los honorarios estimados en forma generalizada quedarían firmes, existiendo la posibilidad de ejecución, por lo que considera este órgano jurisdiccional, que es necesario precisar el objeto de la demanda, aunado a darle cumplimiento al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de que deben ser precisado el valor pecuniario de cada una de las actuaciones cuyos honorarios demanda la accionante.

Ahora bien, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio del año 2012, en el Expediente Nro 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la que quedó establecido el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, se puntualizó lo que textualmente me permito transcribir a continuación: “…Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.” (negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras se evidencia de las actas procesales, es decir del libelo de la demanda que la abogada intimante, en esta etapa del procedimiento no indicó el monto o valor de cada actuación realizada si no que lo realizó de manera generalizada, por lo que de acuerdo a las normas y a la jurisprudencia antes citada es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible la presente demanda, por resultar contrario a disposición expresa de la Ley, al no indicar los montos específicos de las actuaciones que aduce haber realizado, ya que indica de manera genérica citando el artículo 22 del Reglamento de honorarios profesionales el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria hasta la sentencia definitiva, equivale a la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.560,00), así como indica el equivalente al cinco por ciento (5%) de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal objeto de partición; siendo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, aclaratoria respecto a los montos objeto de su pretensión, la accionante indica que la cantidad alcanza al monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.370.160,00), que desglosados, monto separación de cuerpo de DIEZ MIL CIENTOSESENTA BOLIVARES (Bs. 10.160,00), monto de separación de bienes DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360.000,00); manifestando que sus actuaciones fueron específicamente la redacción del escrito y tramitación del procedimiento de separación legal de cuerpos y bienes; admitiendo la parte demandada la intervención por parte de la profesional del derecho en tres (3) actuaciones del señalado procedimiento sin embargo al no constar el monto específico y determinado de tales actuaciones mal podría el Tribunal establecer tales montos o la cantidad que en efecto tendría derecho a percibir honorarios profesionales, resultando así a todas luces inadmisible por no indicarse con precisión el objeto de la pretensión. Y así se declara.-


III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.873.934, abogada en ejercicio inscrito bajo el N° 10.958 en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO SUAREZ BUSTOS Y BEATRIZ COROMOTO CALCURIAN DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.225.110 y V-5.483.054, respectivamente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN



LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ

Previa formalidades de Ley siendo las Diez y Treinta y Cuatro de la mañana (10:34 a.m) Se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ