REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2015-001439

SOLICITANTES: BOU HAMDAN DE ZEID ITAB y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL, la primera de nacionalidad libanesa y el segundo venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros E-84.594.987 y V-18.847.624.-


APODERADO
JUDICIAL
DE LOS
SOLICITANTES: GEORGE JOSÉ ANTONIO KHAMISSO ABIAD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.112.-




MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se contrae la presente causa a la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, intentada por el abogado en ejercicio GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, antes identificado, actuando como apoderado judicial de los Ciudadanos BOU HAMDAN DE ZEID y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL, arriba identificados, presentada en fecha 28 de Julio de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., escrito de solicitud de Divorcio, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que comenzaron a surgir entre ellos serias divergencias que hicieron imposible seguir manteniendo una relación conyugal, es por lo que solicitan el divorcio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por la causal del mutuo consentimiento, según la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163.-
En fecha 31 de Julio de 2015, Compareció el abogado en ejercicio GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad V-16.853.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.112, en su carácter de autos consignando copia de las cédulas de los solicitantes, en esta misma fecha se dictó auto admitiendo la presente solicitud.-


Este Tribunal a los fines de proveer sobre la decisión de la presente solicitud de divorcio previamente observa:

Se desprende de autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 04 de febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 30, Tomo I del año 2.014.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, se admitió la solicitud, librándose la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, la cual habiéndose dado por notificada el 6 de Agosto 2.015, objetó la solicitud de divorcio indicando lo siguiente: Los cónyuges manifestaron que se separaron el día 5 de Abril del año 2.014. Fundamentando su solicitud conforme en el artículo 185 del Código Civil, por la causal del mutuo consentimiento, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163. En virtud de lo expuesto por los cónyuges, se evidencia que no están llenos los extremos legales establecido en el 185-A del Código Civil, por lo que en su condición de representante del Ministerio Publico Objetó la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente.

Dispone el Articulo 185-A del Código Civil “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años”.

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud que efectivamente manifiestan los cónyuges que fundamentan su petición de conformidad con el articulo 185-A haciendo alusión también al artículo ---- referido a la separación de cuerpos, sin embargo, del contenido de la solicitud presentada se desprende que por manifestación expresa indican que pretenden un divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, pero al manifestar los solicitantes que se produjo la separación de hecho desde el ---, y que los mismo contrajeron matrimonio civil, no cumplen en uno de los requisitos de procedencia del divorcio de mutuo acuerdo previsto en la norma antes citada ya que no tienen más de cinco (05) años separados y en virtud de ello resulta inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo, la cual será declarada en el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley.-

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, en virtud que los cónyuges no cumplen con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, y visto el señalamiento hecho por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges BOU HAMDAN DE ZEID ITAB y ZEID EL JAUHARI AFIF DANIEL, ambos plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (17/09/2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Javier Alexander Arias León
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez




















BP02-S-2014-001439