Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: HÉCTOR MANUEL PÉREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.287.846, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ GUACARAN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.604, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente con la ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.315.428, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
El solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR, el día veintitrés (23) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Residencia La Ribereña, ubicada en la Avenida Río, Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 13, que se acompañó a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre, MERCEDES DEL CARMEN PÉREZ ANDRADE, de igual forma expresaron haber adquirido un bien mueble de la comunidad, con las siguientes características : un vehículo marca Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Starlet XL Sincrónico, Tipo: sedan, Placas: DAJ66E, Serial de Carrocería: EP900016026, Serial Motor: 2E3091445, Año: 1998, Color Blanco, Uso: Particular, el cual será liquidado en su debida oportunidad. Que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2.015), ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR, quien fue debidamente citada en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2.015), tal como consta en consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal y que riela en el folio veinte (20) del expediente de la presente causa. Asimismo se libro boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue debidamente citada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no dando ninguna opinión fiscal.
Por cuanto la ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR, no compareció en la tercera audiencia a los fines de negar o aceptar los hechos alegados en esta solicitud, este Tribunal ordeno la apertura de la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en jurisprudencia de la sentencia Nº 446 de la fecha 15 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en el expediente en el acto de fecha ocho (08) de junio del 2015.
En fecha 16 de junio 2015, el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ GUERRERO asistido de la abogada BEATRIZ GUACARAN ÁLVAREZ, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve prueba testimonial, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio 2015,
En fecha 25 de junio del 2015, se recibió las declaraciones del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.107, con domicilio: avenida Jorge Rodríguez, Sector Isla de Cuba II, Casa N° 649, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, a los fíes de deponer respecto a las preguntas formuladas por el peticionarte.
En fecha 30 de junio del 2015, la abogada BEATRIZ GUACARAN ÁLVAREZ, solicita nueva oportunidad a los fines de la evacuación del segundo Testigo promovido,
En fecha 03 de julio del 2015, se recibió las declaraciones del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.042, con domicilio: en la calle Libertad, Casa N° 51-B, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. A los fines de deponer respecto a las preguntas formuladas por el peticionante.
En fecha 10 de julio del 2015, se recibió escrito de oposición presentado por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico, el cual solicita sea declarado sin lugar la solicitud de divorcio con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el escrito de oposición interpuesto por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico este Tribunal observa lo siguiente:
1) Observa este Tribunal que la ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR, fue debidamente citada en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2.015), siendo positiva su citación por la Alguacil de este Tribunal, la cual tendría que comparecer a la tercera audiencia posterior a que constara en auto su citación, la cual su comparecencia fue negativa, por tal motivo este Juzgado apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 446 de la fecha 15 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
2) En razón de las declaraciones en su carácter de testigo del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ BRITO, recibida el día 25 de junio del 2015 ante este Juzgado, se encuentran a derecho puesto que el mismo fue promovido dentro de los lapsos de ley que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y evacuado al tercer día correspondiente según lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Artículo primer aparte: 483 del Código de Procedimiento Civil “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”.
Ahora bien visto que en fecha 30 de junio del 2015, la abogada BEATRIZ GUACARAN ÁLVAREZ, solicita nueva oportunidad a los fines de la evacuación del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de testigo, quien fue evacuado el día 03 de julio del 2015, siendo el mismo extemporáneo, puesto que la solicitud para que fuese fijada nueva oportunidad a los fines su evacuación estaba fuera del lapso probatorio; según lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte:
Artículo tercer aparte: 483 del Código de Procedimiento Civil “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.”
3) En cuanto a lo señalado en el escrito introducido por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico, donde textualmente señala lo siguiente:
“se vislumbra que el sumario es insuficiente, siendo un solo testimonial del que se pudo valorar por lo que no ha quedado demostrado la separación por más de 05 años de los referidos conyugues”
Este Juzgador considera que es del Juez la facultad para valorar las pruebas promovida por la parte promoverte como lo establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
En cuanto a la valoración del único testigo, este Tribunal hace cita de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de dos mil seis.
“no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.”
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar, que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”
En razón de los hechos anteriormente expuestos este Juzgador según su máxima de experiencia y la sana critica, Considera que la petición, en razón a la separación de hecho señalada por la parte solicitante, por más de cinco (5) años, no fue suficientemente comprobada por el testigo en su declaraciones, ya que no hubo señalamiento ni afirmación del conocimiento por parte de este del momento en el cual comenzó la separación de hecho de los cónyuges, considerando confesión importante para este Juzgador a los fines de emitir su definitiva. Es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-a por considerar que no fue probado la separación de hecho entre los cónyuges.
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A entre el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.287.846, con la ciudadana MERCEDES EUCARIS ANDRADE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.315.428. Y así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo. Igualmente, se acuerda expedir las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito libelar. Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LEXABET MEZONES ROCCA.
En ésta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LEXABET MEZONES ROCCA.
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