Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana: MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-5.486.401, asistida por la abogada en ejercicio MELIDA ROSA REPUESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.421, a la cual se le dio entrada en fecha 09-04-2015, en fecha 27-04-2015, mediante auto dictado por este Tribunal se instó al la solicitante a consignar original de los documentos presentados, admitiéndose la presente solicitud en fecha 04-05-2015, librándose Edicto y ordenando su publicación en el diario de circulación Nacional “Ultimas Noticias” y la Notificación respectiva a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En fecha 09-06-2015, se recibió escrito mediante el cual la ciudadana: MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELIDA ROSA REPUESA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 162.968, en el cual consigna la publicación del Cartel, encartado en el Diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, siendo agregado en autos en fecha 10-06-2015. En fecha 03-07-2015, la ciudadana LISBETH MADRID, Alguacil Titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En fecha 10-07-2015 se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien expone: “…en el caso de autos no puede considerarse la rectificación de error material, no siendo posible, tampoco, ubicarlo en la enumeración que hace la disposición 773 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, Así, en aplicación a la doctrina jurisprudencial especialmente lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima Sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, se desprende que la solicitud aquí planteada reviste la característica de un juicio especial contencioso, cuyo conocimiento esta atribuido a los Juzgados de primera Instancia y no a esta instancia jurisdiccional municipal, por lo expuesto solicito a este digno Tribunal examine la Declinatoria de Competencia.”
Ahora bien, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la competencia de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este administrador de justicia tenga la inexorable obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho sobre la competencia de la presente solicitud.
Para resolver sobre la competencia de la solicitud que nos ocupa, atisba este Juzgado que; el artículo 501 de nuestro Código Civil establece lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por su parte el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagra los dos procedimientos a seguir para la rectificación de las partidas del estado civil, diferenciando entre las contentivas de errores de forma y el referido a errores de fondo, y asignando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentra asentada el acta que se pretende rectificar, empero tal competencia ciertamente fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152, y específicamente lo atinente a los errores de forma, y asignada expresamente a los Juzgados ordinarios de Municipio, tal como se desprende de su artículo 3 que indica: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Así pues, encontramos que la competencia de las rectificaciones de partidas cuyo contenido de fondo se encuentra afectado por un error u omisión, continuó correspondiéndole, como ya se dijo, a los Juzgados de Primera Instancia Civil.
No obstante, en fecha 15 de Marzo de los corrientes, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el artículo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que colida con dicha Ley. En tal sentido, el Capítulo X del Título IV de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, estableció de manera categórica dos tipos de rectificaciones, a saber: 1.- Las Rectificaciones que proceden en sede administrativa, y 2.- Las Rectificaciones que deben intentarse en sede judicial. Las primeras están referidas a errores materiales (anteriormente consagradas en el derogado 773 C.P.C), deben proponerse en sede administrativa, vale decir, ante el Registro Civil. Las segundas son las concernientes a errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la vía jurisdiccional civil ordinaria.
Al respecto, la mencionada Ley establece:
Rectificaciones de actas…
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa….
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial…
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Igualmente, la mencionada Ley, en su Disposición derogatoria TERCERA, señaló: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”
De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en la que se afecta el fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como ya se indicó; sin embargo cabe resaltar, que tal competencia sigue siendo atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, toda vez que la misma quedó incólume por no haber sido derogada ni atribuida (en los textos normativos prenombrados) a otras instancias judiciales.
Vale decir, primigeniamente la competencia de la Rectificación (de forma y de fondo) de las actas del estado civil correspondía a los Tribunales de Primera Instancia Civil por mandato de las normas sustantivas y adjetivas en materia Civil; posteriormente, por Resolución de la Sala Plena del T.S.J de fecha 02 de abril del año 2009, esa competencia fue modificada asignando solamente y de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, la competencia de la Rectificación de errores materiales contenidos en las partidas del estado civil (los de Primera Instancia conservaron la competencia de la Rectificación de los errores de fondo); y más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, las rectificaciones de errores materiales fue encomendada a los Registros Civiles quedando derogado una serie de dispositivos técnico-legales, entre los que no se encuentran los relativos a las rectificaciones de partidas por errores de fondo de manera que esta continúa siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil.
Así las cosas, en el presente caso se puede evidenciar que de los documentos presentados por la solicitante consta Acta de Nacimiento en la cual se lee que es hija de BERTA PÉREZ…., siendo el verdadero nombre de su progenitora BERTA REPUESA PÉREZ, según se puede apreciar de la lectura de su cedula de identidad. Declaración Jurada de la partera ciudadana: CARMEN LUISA EVANS, en la cual se lee que el verdadero nombre de su progenitora es BERTA REPUESA PÉREZ. Datos Filiatorios, en el cual se lee que el verdadero nombre de su progenitora es BERTA REPUESA PÉREZ. Copia de solicitud y respuesta de rectificación y corrección de partida de nacimiento ante la prefectura del Municipio Simon Bolívar, la cual determina que dicha rectificación y corrección no es de su competencia, debido a que no es un error que afecte su forma sino que es error de fondo. Acta de Defunción de quien es o fue BERTA REPUESA PÉREZ. Luego entonces, siendo como es que quien suscribe ha llegado a la convicción de estar en presencia de una solicitud de Rectificación de Partida por errores de fondo, es por lo que ineluctablemente se debe concluir que este Juzgado carece de competencia para el conocimiento de la presente solicitud.
Por las consideraciones antes enunciadas y con base a los fundamentos legales citados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana: MARITZA PÉREZ DE GARCÍA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-5.486.401, asistida por la abogada en ejercicio MELIDA ROSA REPUESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.421, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el juzgado de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado anzoátegui, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, cópiese y regístrese. Dado, firmado y sellado en LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio
Abg. José Manuel Rodríguez
La Secretaria Suplente
Abg. Lexabet Mezones Rocca
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró el presente fallo.----------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Suplente
Abg. Lexabet Mezones Rocca
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