Consta en las actuaciones que por auto de fecha 29 de junio del dos mil quince, cursante al folio treinta y ocho (38), este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Solicitud presentada por los ciudadanos DALESMAR HERNANDEZ VELASQUEZ Y GABRIEL JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.289.450 Y V-8.227.847, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA GUEVARA, debidamente inscrito bajo el inpreabogado Nº 190.907, a los fines de proveer sobre su Admisibilidad, instó a la parte solicitante para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha fijada en auto, consignara dicha acta de unión de estable de hecho. Por considerarse documento importante en el proceso.
Ahora bien, visto que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos, a la parte solicitante sin que conste en autos que haya presentado lo requerido, en consecuencia, este Tribunal procede en este acto a declarar INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos DALESMAR HERNANDEZ VELASQUEZ Y GABRIEL JOSE GOMEZ MEDINA, suficientemente identificados en autos. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión y déjese en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LEXABET MEZONES ROCCA
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (03:17 pm). Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LEXABET MEZONES ROCCA
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