Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RUBER JOSE GARCIA VELASQUEZ Y MARIS ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.418.923 y V- 12.357.963, domiciliados el primero en Sector Metoquina II, Casa Nro. 27, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y la segunda en el Sector Metoquina II, Casa S/nro. Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.490; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la prefectura de la parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 153, que en copia Certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre JOSE MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, de veinticinco años (25). Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de Agosto del año mi novecientos noventa y cinco (1995), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Julio de dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RUBER JOSE GARCIA VELASQUEZ Y MARIS ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y así se decide.
Asimismo visto que la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de los ciudadanos RUBER JOSE GARCIA VELASQUEZ Y MARIS ELENA RODRÍGUEZ, supra identificados. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las doce y veintiocho (12:28 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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