REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

205º y 156º

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ APONTE y NELAIFE JOSÉ ANTÓN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.253.350 y V-20.634.389, respectivamente, asistidos por la abogada ROSS GLADYS VALDIVIEZO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.771.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-000593.-

En fecha 26 de marzo del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Juan José Sánchez Aponte y Nelaife José Antón Dominguez, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Ross Gladys Valdiviezo Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.771, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, que no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna. Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización brisas del mar, calle 5, sector 7, casa Nº 7, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el mes de enero del año dos mil diez (2010), por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 05).-

Por auto de fecha 06-04-2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma en fecha 08-06-2015, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 10 y 14), librándose la compulsa correspondiente en fecha 15-06-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 30-07-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 08 al 18).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 30 de julio del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ APONTE y NELAIFE JOSÉ ANTÓN DOMINGUEZ, asistidos por la abogada ROSS GLADYS VALDIVIEZO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.771. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de Naricual, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 192, el día 20 de agosto del año 2.009, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL EL SECRETARIO Acc.,

JOHNNY A. BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO Acc.,

MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-000593