REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
205º y 156º
SOLICITANTES: Ciudadanos ASNARDO JOSÉ SILVEIRA SÁNCHEZ y CELENIA JOSEFINA COVA COVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.647.406 y V-10.285.474, respectivamente, asistidos por la abogada YAMILETH FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.667.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001105.-
En fecha 12 de junio del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Asnardo José Silveira Sánchez y Celenia Josefina Cova Cova, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Yamileth Francisco Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.667, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro (01-07-1994), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el sector valle verde, calle principal, casa Nº 25, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Adrian José y Yefry José Silveira Cova, actualmente mayores de edad, que están separados de hecho desde el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete (02-05-1997) y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 10).-
Por auto de fecha 19-06-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 12), librándose la compulsa correspondiente en fecha 02-07-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 06-08-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 13 al 16).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 06 de agosto del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ASNARDO JOSÉ SILVEIRA SÁNCHEZ y CELENIA JOSEFINA COVA COVA, asistidos por la abogada YAMILETH FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.667. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 282, el día 01 de julio del año 1.994, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL EL SECRETARIO Acc.,
JOHNNY A. BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO Acc.,
MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-001105
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