REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 28 de septiembre de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000712

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos RAMÓN ORTÍZ y HUGOLINA MARÍA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-2.955.840 y V-8.323.631, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano Cesar Campos, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 228.673.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos supra identificados.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal

Alegaron los SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura de la parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja, conforme consta en acta de matrimonio; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Los Cocalitos”, apartamento Nro. 0103, ubicado en el piso 1 del Bloque 4, Edificio 01, Guanta, estado Anzoátegui, hasta que el 06 de junio del año 2008, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Que el inmueble donde fijaron su domicilio conyugal forma parte de la comunidad conyugal el cual una vez producida la sentencia correspondiente a su solicitud, será alquilado y el producto del mismo dividido en partes iguales.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio: Nro. 271, asentada en fecha 30/12/1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: RAMÓN ORTÍZ y HUGOLINA MARÍA ÁLVAREZ, supra identificados; copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui de fecha 16 de abril de 2011, bajo el Nro. 2011.431, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nro. 40, Folios 406 al 456, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del referido año y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos mencionados anteriormente.

El Tribunal por auto del 20 de abril de 2015, requirió de los solicitantes informar si durante la relación matrimonial procrearon hijos, siendo que en fecha 03 de julio de 2015, el SOLICITANTE ciudadano Ramón Ortíz, manifestó no haber procreado hijos durante la unión conyugal, en razón de lo cual se admitió en fecha 13 de julio la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no constar en autos la declaración de los cónyuges en cuanto no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.

Para decidir, el Tribunal observa:

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES, el Tribunal observa que el mismo se realizó en fecha 30 de diciembre de 1988. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados de hecho desde el 06 de junio de 2008 lleva a concluir que de los 26 años, 6 meses y 13 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos RAMÓN ORTÍZ y HUGOLINA MARÍA ÁLVAREZ, asistidos por el abogado Cesar Campos, todos identificados supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 30 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura de la parroquia Licenciado Urbaneja, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro.271. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, municipio Bolívar del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado estado, los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 271 del 30 de diciembre de 1988, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la cruz, 28 de septiembre de 2015 -Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-


Abg. Gloria Silva Alexis
Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria Acc.


En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:22 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria Acc.

Exp. Nro. BP02-S-2015-000712
GSA/gsa