REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2014-001533

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican:

SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERMÍN ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.498.443

Abogado asistente: Ciudadano Irme José López Romero, Inpre-abogado Nro. 215.425

Domicilio procesal: No constituyó

CÓNYUGE del Solicitante: Ciudadana BELÉN JOSEFINA RIZALEZ ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.190.142

Domicilio procesal: No constituyó

SOLICITUD PROPUESTA: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se contrae el presente expediente a una solicitud que por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, interpuso el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERMÍN ROMERO asistido de abogado contra su cónyuge la ciudadana BELÉN JOSEFINA RIZALEZ ANDARCIA, todos supra identificados. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Expresó EL SOLICITANTE que acude ante este Tribunal para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo vincula con la ciudadana BELÉN JOSEFINA RIZALEZ ANDARCIA, con quien contrajo matrimonio conforme consta en Acta del 09/10/1976, habiendo establecido como domicilio conyugal y el último al respecto, en la siguiente dirección: Barrio La Metoquina, Casa S/N de la ciudad de Guanta, municipio Autónomo Guanta del estado Anzoátegui. Que en agosto de 1984, se produjo la ruptura de la relación matrimonial por más de 30 años, la cual nunca se restableció. Que de la unión matrimonial nacieron varios hijos quienes en la actualidad son mayores de edad. Que tiene una nueva pareja con quien vive desde hace aproximadamente 9 años y con la cual tiene una hija. Que ante tales situaciones y como quiera que ha tratado de que su cónyuge se de cuenta de que se debe a su actual pareja, negándose rotundamente a divorciarse, son las razones por las cuales le demanda en divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que les une. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes conyugales.

Indicó como testigos de sus afirmaciones a los ciudadanos Ventura López y Gregoria del Carmen Labastida Lemus, cédula de identidad Nro(s). 2.801.733 y 5.196.441, respectivamente.

Fundamentó su demanda en el artículo 185-A del Código Civil por estar separados de hecho desde hace más de 30 años y en decisión del Máximo Tribunal del 14 de mayo de 2014.

El Tribunal por auto del 08 de octubre de 2014, requirió del solicitante consignar a los autos, las partidas de nacimiento de los hijos a los cuales hace mención en el memorial presentado.

En fecha 21 de octubre de 2014, EL SOLICITANTE consignó partidas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos Frank Edwars Fermín Rizales, Francis Josefina Fermín Rizales y Yolimar Margarita Fermín Rizales, nacidos en fechas 03/10/1982, 12/12/1980 y 18/11/1977, respectivamente.

El Tribunal admitió la demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2014, ordenándose la notificación Fiscal mediante Oficio Nro. 0921-382-2014 y la citación de la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia –identificada supra- a los fines de que reconozca o no lo expresado por el solicitante.

El Alguacil del Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2014, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no constar en autos la citación, comparecencia y declaración de voluntad de la parte demandada del presente procedimiento, absteniéndose en razón de ello de formular opinión al respecto.

El Alguacil del Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia, en el lugar indicado como domicilio conyugal.

El Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, en virtud de que la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia, dentro de la oportunidad fijada por este Despacho Judicial no compareció a los autos, dispuso la apertura de la articulación a la cual hace mención el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de marzo de 2015, EL SOLICITANTE requirió del Tribunal se declaren a los testigos que presentará.

El Tribunal por auto del 12 de marzo de 2015, estableció que una vez conste en autos las resultas que sobre las notificaciones ordenadas consigne el Alguacil del Tribunal a quien solicita el informe al respecto, comenzará con computarse el lapso de la articulación probatoria fijado por auto del 12 de enero del mismo año.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, consignó las resultas que sobre la notificación de la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia practicó.

En fecha 13 de abril de 2015, EL SOLICITANTE asistido por el abogado Juan Bautista Rondón, ratificó los testigos promovidos.

El Tribunal en fecha 17 de abril de 2015, fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por EL SOLICITANTE.

En fecha 22 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de declaración testimonial correspondiente al ciudadano Ventura López
.
En fecha 22 de abril de 2015, el acto para evacuación testimonial de la ciudadana Gregoria del Carmen Labastida Lemus, fue declarado desierto.

Para decidir el Tribunal observa:

Se contrae el presente expediente a una solicitud de DIVORCIO interpuesta por EL SOLICITANTE asistido de abogado contra su cónyuge la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia, en virtud de haber transcurrido desde el mes de agosto del año 1984, más treinta (30) años de la ruptura prolongada de la vida en común y de la relación matrimonial que les une en la que fueron procreados varios hijos, a saber: Frank Edwars Fermín Rizalez, Francys Josefina Fermín Rizalez y Yolimar Margarita Fermín Rizales, quienes para el momento de interposición de su solicitud son todos mayores de edad al haber nacido en fechas 13/10/1982, 12/12/1969 y 18/11/1977, respectivamente. Que desde hace más de nueve (9) años tiene una nueva pareja con la cual convive y con quien tiene una hija, razones por las cuales y ante la negativa de su cónyuge en divorciarse, solicita la disolución del vínculo matrimonial con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2014, acompañando a su solicitud el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante tal relación.

Ahora bien, como quiera que EL SOLICITANTE alegó haber procreado durante su unión conyugal con la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia a los ciudadanos: Frank Edwars, Francis Josefina y Yolimar MargaritaFermín Rizales, identificados anteriormente y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstos mayores de edad, compete a este Juzgado el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.

Consta de las actas que cursan en autos la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre las partes, contraído en fecha 09 de octubre de 1966 por ante la Prefectura del municipio Guanta, distrito Sotillo del estado Anzoátegui, conforme Acta Nro. 191 que riela al folio 3. Así se establece.

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado….”

Como quiera que no consta de autos que la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia hiciera uso del lapso para reconocer o no lo expresado por EL SOLICITANTE, este Tribunal acordó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en aplicación a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, número 446 del 15 de mayo de 2014, Expediente Nro. 14-0094 (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, la cual fija con carácter vinculante la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la causal invocada por uno solo de los cónyuges con relación a la ruptura del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, lo que a juicio de quien aquí decide igualmente se relaciona con lo consagrado en el artículo 15 del citado Código de Procedimiento Civil.

De la articulación probatoria acordada por el Tribunal, EL SOLICITANTE promovió como prueba la declaración testimonial de los ciudadanos Ventura López y Gregoria del Carmen Labastida Lemus.

No consta de autos que la parte DEMANDADA hubiere hecho uso del lapso probatorio.Así se establece.

En este punto se hace necesario, conforme la enunciada decisión del Máximo Tribunal, que igualmente aplica quien aquí juzga con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que expresa:

“…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

‘Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’.

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir….

…el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud.La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega.Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos…

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna…

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” (Subrayados propios de este Tribunal)


Para la Sala Constitucional y en el marco de la constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud y que el articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación prolongada por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes, resultando inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia, más aún cuando de materia de orden público se trata.

En el caso que aquí nos ocupa LA CÓNYUGE DEL SOLICITANTE no compareció a contestar la solicitud que en su contra éste interpuso y como quiera que de la única declaración testimonial promovida y evacuada correspondiente al ciudadano Ventura López, quien al interrogatorio formulado por su promovente SOLICITANTE respondió: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al Francisco José Fermín Romero? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si del conocimiento que usted tiene de el sabe y le consta que el ciudadano antes descrito, reside en la Calle Principal del Barrio Catorce de septiembre Casa S/N vía Volcadero Guanta municipio Guanta del estado Anzoátegui. Contestó: Si vive TERCERA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene conociendo al señor Francisco José Fermín Romero aproximadamente. Contestó: Hace más de 30 años. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si del conocimiento que tiene usted del ciudadano Francisco José Fermín Romero sabe y le consta que esta conviviendo con otra pareja y que tiene una niña con ella. Contestó: Conozco a la que tiene en casa. QUINTA PREGUNTA: Diga usted durante el tiempo que usted lo conoce a escuchado o sabe que el fue esposo de Belen Josefina Rizalez Andarcia?. Contestó: claro. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si le consta que la pareja que el tiene en la actualidad se llama María Santana y ambos tienen una niña llamada Auristela Fermín Santana de 9 años de edad. Contestó: Si. Cesaron”, no habiéndose producida otra prueba que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aporte información veras, evidencia que lleve a la convicción de haberse producido la separación alegada, concluye quien aquí juzga que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERMÍN ROMERO, no probó la ruptura prolongada que por más de cinco (05) años establece el Legislador, de la vida en común en relación matrimonial que le une con la ciudadana Belén Josefina Rizalez Andarcia, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 del Código Civil que haga procedente su solicitud. Así se establece y decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil interpuso el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERMÍN ROMERO, asistido del abogado Irme José López Romero, contra la ciudadana BELÉN JOSEFINA RIZALEZ ANDARCIA, todos identificados ut-supra. En consecuencia, terminado el procedimiento de conformidad con el citado artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, este Tribunal sobresee la presente causa quedando abierta la posibilidad de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes y en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 30 de septiembre de 2015. Años 205º de Independencia y 156º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria Acc

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:55 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria Acc

Exp. Nro. BP02-S-2014-001533
GSA/gsa